Art. 8
Materias primas de origen biológico en los envases de plástico
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 8
Materias primas de origen biológico en los envases de plástico
1. A más tardar el 12 de febrero de 2028, la Comisión revisará el desarrollo tecnológico y el comportamiento medioambiental de los envases de plástico de origen biológico teniendo en cuenta los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (63).
2. Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa con el fin de:
a)
establecer requisitos de sostenibilidad para las materias primas de origen biológico en los envases de plástico;
b)
establecer objetivos para aumentar el uso de materias primas de origen biológico en los envases de plástico;
c)
ofrecer la posibilidad de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del presente Reglamento mediante el empleo de materias primas de plástico de origen biológico en lugar de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo en caso de que no se disponga de tecnologías de reciclado adecuadas para los envases destinados a entrar en contacto con alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1616;
d)
modificar, en su caso, la definición de plástico de origen biológico establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 53.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:40:oj#art-8