Art. 68 · Sanciones

Art. 68

Sanciones

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 68 Sanciones 1.   A más tardar el 12 de febrero de 2027, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Las sanciones por incumplimiento de los artículos 24 a 29 incluirán multas administrativas. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, el presente apartado podrá aplicarse de tal modo que el procedimiento sancionador sea incoado por la autoridad competente y la multa la impongan los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que esas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas a que se refiere el presente apartado. En cualquier caso, las multas impuestas también serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas y las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a más tardar el 12 de febrero de 2027, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
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