Art. 62 · Incumplimiento formal

Art. 62

Incumplimiento formal

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 62 Incumplimiento formal 1.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquiera de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al operador económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad; b) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente; c) el código QR o el soporte de datos mencionados en el artículo 12 no permiten el acceso a la información requerida de conformidad con dicho artículo; d) la documentación técnica prevista en el anexo VII no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores; e) no se dispone de la información a que se refiere el artículo 15, apartado 6, o el artículo 18, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta; f) no se ha cumplido algún otro requisito administrativo contemplado en el artículo 15 o en el artículo 18; g) no se han cumplido los requisitos relativos a las restricciones sobre envases excesivos o sobre los usos de determinados formatos de envase contemplados en los artículos 24 y 25; h) en relación con los envases reutilizables, no se han cumplido los requisitos relativos a la implantación, funcionamiento o participación en un sistema de reutilización a que se refiere el artículo 27; i) en relación con el rellenado, no se han cumplido los requisitos de información establecidos en el artículo 28, apartados 1 y 2; j) no se han cumplido los requisitos relativos a los puestos de rellenado establecidos en el artículo 28, apartado 3; k) no se han logrado los objetivos de reutilización establecidos en el artículo 29; l) no se han cumplido las obligaciones de rellenado del artículo 32 ni la obligación de oferta de reutilización del artículo 33; m) no se han cumplido los requisitos relativos a los envases reciclables establecidos en el artículo 6; n) no se han cumplido los requisitos relativos al contenido reciclado mínimo para los envases de plástico establecidos en el artículo 7. 2.   Si el incumplimiento indicado en el apartado 1, letras a) a f), persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización del envase o para asegurarse de que el envase se recupera o se retira del mercado. 3.   Si el incumplimiento indicado en el apartado 1, letras g) a n), del presente artículo persiste, el Estado miembro aplicará las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 68.
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