Art. 29
Objetivos de reutilización
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 29
Objetivos de reutilización
1. A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos que empleen envases de transporte, o envases de venta utilizados para transportar productos —también los productos distribuidos a través del comercio electrónico—, dentro del territorio de la Unión, en forma de palés, cajas de plástico plegables, cajas, bandejas, cajas de almacenamiento de plástico, contenedores graneleros intermedios, cubos, bidones y bombonas de cualquier tamaño o material, incluidos los formatos flexibles o las envolturas y flejes para la estabilización y protección de los productos colocados en palés durante el transporte, velarán por que al menos un total del 40 % de dichos envases sean envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, dichos operadores económicos harán lo posible por utilizar al menos el 70 % de los envases a que se refiere el párrafo primero en un formato reutilizable, dentro de un sistema de reutilización.
2. A partir del 1 de enero de 2030, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los operadores económicos que empleen envases de transporte o envases de venta utilizados para transportar productos en las formas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, dentro del territorio de la Unión, entre diferentes emplazamientos en los que el operador lleve a cabo su actividad, o entre cualquiera de los emplazamientos en los que el operador lleve a cabo su actividad y los emplazamientos de cualquier otra empresa vinculada o empresa asociada, tal como se definen en el artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025, velarán por que dichos envases sean reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
3. A partir del 1 de enero de 2030, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los operadores económicos que empleen envases de transporte o envases de venta utilizados para transportar productos —también los productos distribuidos a través del comercio electrónico—, en las formas enumeradas en el apartado 1, para suministrar productos a otro operador económico dentro del mismo Estado miembro velarán por que dichos envases sean reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
4. Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los envases de transporte ni a los envases de venta:
a)
empleados para el transporte de mercancías peligrosas de conformidad con la Directiva 2008/68/CE;
b)
empleados para el transporte de maquinaria a gran escala, equipos y mercancías cuyos envases estén diseñados a medida para ajustarse a las necesidades individuales del operador económico encargado del pedido;
c)
con un formato flexible utilizado para el transporte que estén en contacto directo con alimentos y piensos, tal como se definen en el artículo 2 y el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, o con ingredientes alimentarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (69);
d)
en forma de cajas de cartón.
5. A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos que empleen envases colectivos en forma de cajas, excepto las de cartón, fuera de los envases de venta para agrupar un determinado número de productos a fin de crear una unidad de almacenamiento o distribución velarán por que al menos el 10 % de dichos envases sean envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, los operadores económicos harán lo posible por utilizar al menos el 25 % de los envases a que se refiere el párrafo primero en un formato reutilizable dentro de un sistema de reutilización.
6. A partir del 1 de enero de 2030, el distribuidor final que comercialice para los consumidores, en el territorio de un Estado miembro, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en envases de venta se asegurará de que al menos el 10 % de dichos productos se comercialice en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, los operadores económicos procurarán garantizar que al menos el 40 % de los productos a que se refiere el párrafo primero se comercialicen en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
Los distribuidores finales velarán por que los productos envasados fabricados con su propia marca contribuyan, sobre la base de una proporción equitativa, a la consecución de los objetivos establecidos en el presente apartado.
7. Los objetivos establecidos en el apartado 6 no se aplicarán a:
a)
las bebidas muy perecederas en el sentido del artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sus análogos lácteos de los códigos NC 2202 9911 y 2202 9915 de la nomenclatura combinada (NC) del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (70);
b)
las categorías de productos vitivinícolas enumeradas en la parte II, puntos 1, 3 a 9, 11, 12, 15, 16 y 17, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
c)
los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (71);
d)
los productos que son similares a los productos vitivinícolas y a los productos vitivinícolas aromatizados y que se obtienen a partir de frutas distintas de las uvas y hortalizas y otras bebidas fermentadas del código NC 2206 00;
e)
las bebidas espirituosas a base de alcohol correspondientes a la partida 2208 de la nomenclatura combinada.
8. A más tardar el 12 de febrero de 2027, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, publicará directrices relativas a los tipos de productos incluidos en el ámbito de aplicación de los apartados 6 y 7.
9. Los distribuidores finales a que se refiere el apartado 6 recogerán gratuitamente todos los envases reutilizables del mismo tipo, forma y tamaño que los envases comercializados por ellos, dentro de ese sistema de reutilización específico en el punto de venta, garantizando la valorización el retorno de dichos envases a lo largo de toda la cadena de distribución. Los distribuidores finales velarán por que los usuarios finales puedan retornar los envases en el lugar en que tenga lugar la entrega efectiva de dichos envases o en sus inmediaciones. A fin de que cualquier depósito asociado sea reembolsado, el distribuidor final reembolsará íntegramente los depósitos asociados o notificará el retorno de los envases con arreglo a las normas de funcionamiento del respectivo sistema de reutilización específico, según el caso.
10. Si, en un año civil determinado, la superficie de ventas de un distribuidor final no supera los 100 m2, dicho distribuidor final estará exento de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el apartado 6 durante ese año civil. Sobre la base de las condiciones especiales de la distribución final y de algunos sectores manufactureros, incluso a nivel nacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 a fin de modificar el umbral de superficie de ventas.
11. Los Estados miembros podrán eximir a los distribuidores finales de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el apartado 6 si su superficie de ventas está situada en una isla con una población inferior a 2 000 habitantes.
Los Estados miembros también podrán eximir a los distribuidores finales de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el apartado 6 si su superficie de ventas está situada en un municipio con una densidad de población inferior a 54 habitantes/km2. No obstante, los objetivos establecidos en el apartado 6 se aplicarán a los distribuidores finales con una superficie de ventas en poblaciones de más de 5 000 habitantes.
Si un distribuidor final que ha sido eximido con arreglo al párrafo primero o segundo vende los productos mencionados en el apartado 6 en envases reutilizables, deberá disponer la recogida de dichos envases de conformidad con el apartado 9. Si el distribuidor final que ha sido eximido con arreglo al párrafo primero o segundo tiene más de una superficie de ventas y solo una o algunas de ellas están situadas en una isla o un municipio de tales características, las bebidas pertinentes comercializados en el territorio de un Estado miembro en tales superficies de ventas no se computarán a los efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 6.
12. Los Estados miembros podrán permitir que los distribuidores finales formen agrupaciones con el fin de satisfacer las obligaciones establecidas en virtud del apartado 6, siempre que cada agrupación:
a)
no supere el 40 % de la cuota de mercado de la categoría de bebidas de que se trate;
b)
conste, como máximo, de cinco distribuidores finales, y
c)
solo cubra las categorías de bebidas comercializadas en el territorio de un Estado miembro por todos los miembros de la agrupación.
La condición a que se refiere la letra b) no se aplicará si los distribuidores finales operan con la misma marca.
Cuando un Estado miembro permita que los distribuidores finales formen agrupaciones de conformidad con el párrafo primero, cada agrupación proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro al menos la información siguiente:
a)
los distribuidores finales incluidos en la agrupación, y
b)
el distribuidor final designado como gestor de la agrupación y punto de contacto.
Los Estados miembros podrán exigir que se proporcione información adicional necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 en conjunción con el presente apartado.
Los distribuidores finales velarán por que sus acuerdos de agrupación cumplan lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE. Sin perjuicio de la aplicabilidad general de las normas de competencia de la Unión a dichas agrupaciones, todos sus miembros velarán, en particular, por que no puedan intercambiarse ningún dato ni información —en particular, en relación con los datos de ventas prospectivas—en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo que respecta a la información a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento.
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 64 para completar el presente Reglamento a fin de establecer y determinar las condiciones pormenorizadas y los requisitos de comunicación de información que deben aplicarse a los acuerdos de agrupación a que se refiere el presente apartado, teniendo en cuenta el tipo y la cantidad de envases que cada distribuidor final introduzca en el mercado cada año civil y el lugar en el que estén situados los distribuidores finales.
13. Los operadores económicos estarán eximidos de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el presente artículo en un año civil, si durante dicho año civil:
a)
no han comercializado más de 1 000 kg de envases en el territorio de un Estado miembro, y
b)
se ajustan a la definición de microempresa establecida en la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025.
Sobre la base de las condiciones especiales de la distribución final y de algunos sectores manufactureros, en particular a escala nacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 a fin de modificar los umbrales fijados en la letra a) del presente apartado.
14. Los Estados miembros podrán eximir a los operadores económicos durante un período de cinco años de las obligaciones establecidas en el presente artículo en las condiciones siguientes:
a)
que el Estado miembro que conceda la exención se sitúe cinco puntos porcentuales por encima de los objetivos de reciclado de residuos de envases por material que deben alcanzarse de aquí a 2025 y se prevea que se sitúe cinco puntos porcentuales por encima del objetivo de 2030 según el informe publicado por la Comisión tres años antes de esa fecha;
b)
que el Estado miembro que conceda la exención esté en vías de alcanzar los objetivos de prevención de residuos pertinentes establecidos en el artículo 43 y pueda demostrar que ha reducido al menos en un 3 % los residuos de envase generados per cápita a más tardar en 2028 en comparación con los residuos de envase per cápita en 2018, y
c)
que los operadores económicos hayan adoptado un plan corporativo de prevención y reciclado de residuos que contribuya a la consecución de los objetivos de prevención y reciclado de residuos establecidos en los artículos 43 y 52, respectivamente.
El Estado miembro podrá renovar dicho período de cinco años siempre que se cumplan todas las condiciones.
15. Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los operadores económicos que superen los objetivos mínimos establecidos en los apartados 1, 2. 3, 5 y 6 del presente artículo, en la medida en que tales objetivos mayores sean necesarios para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 43.
16. Sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los operadores económicos por lo que respecta a las bebidas comercializadas en envases de venta que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 6 del presente artículo, si dichos objetivos adicionales son necesarios para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 43.
17. Los objetivos fijados en el presente artículo o con arreglo a él se calcularán para períodos de un año civil.
18. A fin de tener en cuenta los últimos datos y avances científicos y económicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 para completar el presente Reglamento a fin de establecer:
a)
exenciones para los operadores económicos, adicionales a las contempladas en el presente artículo, debido a limitaciones económicas concretas detectadas en un sector específico en relación con el cumplimiento de los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo;
b)
exenciones para los formatos de envases específicos cubiertos por los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo, cuando existan cuestiones en materia de higiene y seguridad alimentaria que impidan el logro de dichos objetivos;
c)
exenciones para los formatos de envasado específicos cubiertos por los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo, cuando existan cuestiones medioambientales que impidan el logro de dichos objetivos.
19. A más tardar el 1 de enero de 2034, teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos y la experiencia práctica adquirida por los operadores económicos y los Estados miembros, la Comisión presentará un informe en el que se revise la aplicación de los objetivos para 2030 establecidos en el presente artículo. En dicho informe, evaluará —en particular, desde el punto de vista de la evaluación del ciclo de vida de los envases de un solo uso y de los envases reutilizables— lo siguiente:
a)
la medida en que los objetivos para 2030 han conducido a soluciones que fomentan los envases sostenibles y que sean eficaces y fáciles de aplicar;
b)
la viabilidad de la consecución de los objetivos para 2040 sobre la base de la experiencia en la consecución de los objetivos para 2030 y la evolución de las circunstancias;
c)
la pertinencia del mantenimiento de las exenciones y excepciones establecidas en el presente artículo, y
d)
la necesidad o pertinencia de establecer nuevos objetivos de reutilización y rellenado para otras categorías de envases.
El informe de la Comisión incluirá una evaluación de impacto en el empleo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa por la que se modifique el presente artículo, en particular los objetivos para 2040. A más tardar en diciembre de 2032, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión datos sobre la evaluación de impacto en el empleo relacionada con la aplicación de los objetivos de reutilización en sus territorios nacionales. Antes de presentar los datos a la Comisión, los Estados miembros informarán y consultarán a los interlocutores sociales nacionales que representen a los trabajadores y a los empleadores en los sectores cubiertos por los objetivos de reutilización de envases.
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