Art. 19 · Apoyo a terceros países asociados al Programa Europa Digital

Art. 19

Apoyo a terceros países asociados al Programa Europa Digital

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 19 Apoyo a terceros países asociados al Programa Europa Digital 1.   El tercer país asociado al Programa Europa Digital podrá solicitar apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE cuando el acuerdo por el que esté asociado al Programa Europa Digital prevea la participación en la Reserva de Ciberseguridad de la UE. Dicho acuerdo contendrá disposiciones que exijan al tercer país asociado al Programa Europa Digital cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 9 del presente artículo. A efectos de la participación de un tercer país en la Reserva de Ciberseguridad de la UE, un tercer país asociado al Programa Europa Digital parcialmente podrá incluir una asociación limitada al objetivo operativo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/694. 2.   En un plazo de tres meses desde la celebración del acuerdo al que se refiere el apartado 1 y, en todo caso, antes de recibir el apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE, el tercer país asociado al Programa Europa Digital facilitarán a la Comisión información sobre sus capacidades de ciberresiliencia y gestión de riesgos, incluida, como mínimo, información sobre las medidas nacionales adoptadas para prepararse frente a incidentes de ciberseguridad significativos, o equivalentes a gran escala, así como información sobre las entidades nacionales responsables, incluidos los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática o entidades equivalentes, sus capacidades y los recursos que tienen asignados. El tercer país asociado al Programa Europa Digital facilitará actualizaciones de esa información de forma periódica y al menos una vez al año. La Comisión suministrará dicha información al Alto Representante y a ENISA a fin de facilitar la aplicación del apartado 11. 3.   La Comisión evaluará periódicamente, y al menos una vez al año, los siguientes criterios con respecto a cada tercer país asociado al Programa Europa Digital a que se refiere el apartado 1: a) si dicho país cumple las condiciones del acuerdo a que se refiere el apartado 1, en la medida en que dichas condiciones se refieran a la participación en la Reserva de Ciberseguridad de la UE; b) si dicho país ha adoptado medidas adecuadas para prepararse ante incidentes de ciberseguridad significativos o equivalentes a gran escala, sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2, y c) si la prestación de apoyo es coherente con la política y las relaciones generales de la Unión con ese país y si es coherente con otras políticas de la Unión en el ámbito de la seguridad. La Comisión consultará al Alto Representante cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, en relación con el criterio contemplado en la letra c) de dicho párrafo. Cuando la Comisión concluya que un tercer país asociado al Programa Europa Digital cumple todas las condiciones a que se refiere el párrafo primero, presentará una propuesta al Consejo para adoptar un acto de ejecución de conformidad con el apartado 4 por el que se autorice la prestación de apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE a dicho país. 4.   El Consejo podrá adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3. Estos actos de ejecución se aplicarán como máximo durante un año y serán renovables. Podrán incluir un límite, no inferior a setenta y cinco días, sobre el número de días para los que puede prestarse apoyo en respuesta a una única solicitud. A efectos del presente artículo, el Consejo actuará con celeridad y adoptará, por regla general, los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado en las ocho semanas siguientes a la adopción de la propuesta pertinente de la Comisión en virtud del apartado 3, párrafo tercero. 5.   El Consejo podrá modificar o derogar un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 4 en cualquier momento, a propuesta de la Comisión. Si el Consejo considera que se ha producido un cambio significativo en relación con el criterio a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), podrá modificar o derogar un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 4, por iniciativa debidamente motivada de uno o varios Estados miembros. 6.   En el ejercicio de sus competencias de ejecución en virtud del presente artículo, el Consejo aplicará los criterios a que se refiere el apartado 3 y explicará su valoración de dichos criterios. En particular, cuando actúe por propia iniciativa en virtud del apartado 5, párrafo segundo, el Consejo explicará el cambio significativo a que se refiere dicho párrafo. 7.   El apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE a un tercer país asociado al Programa Europa Digital se ajustará a lo dispuesto en el acuerdo a que se refiere el apartado 1. 8.   Entre los usuarios de los terceros países asociados al Programa Europa Digital que puedan optar a recibir los servicios de la Reserva de Ciberseguridad de la UE figurarán las autoridades competentes, como los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática o entidades equivalentes y las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad. 9.   Cada tercer país asociado al Programa Europa Digital que pueda optar al apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE designará a una autoridad para que actúe como punto de contacto único a efectos del presente Reglamento. 10.   Las solicitudes de apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE en virtud del presente artículo deben ser evaluadas por la Comisión. El órgano de contratación solo podrá prestar apoyo a un tercer país cuando, y en la medida en que, esté en vigor el acto de ejecución del Consejo por el que se autorice dicho apoyo con respecto a dicho país, adoptado en virtud del apartado 4, del presente artículo. Se transmitirá una respuesta a los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra c), sin demora indebida. 11.   Tras la recepción de una solicitud de ayuda con arreglo al presente artículo, la Comisión informará inmediatamente al Consejo. La Comisión mantendrá informado al Consejo de la evaluación de la solicitud. La Comisión también coordinará con el Alto Representante las solicitudes recibidas y la ejecución del apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE concedido a terceros países asociados al Programa Europa Digital. Además, la Comisión también debe tener en cuenta todo punto de vista facilitado por ENISA respecto a esas mismas solicitudes.
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