Art. 14 · Creación de la Reserva de Ciberseguridad de la UE

Art. 14

Creación de la Reserva de Ciberseguridad de la UE

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 14 Creación de la Reserva de Ciberseguridad de la UE 1.   Se crea una reserva de ciberseguridad de la UE para ayudar, previa solicitud, a los usuarios a que se refiere el apartado 3 a responder o a prestar apoyo para responder a incidentes de ciberseguridad significativos, a gran escala o equivalentes a gran escala, y para iniciar la recuperación de tales incidentes. 2.   La Reserva de Ciberseguridad de la UE consistirá en servicios de respuesta prestados por proveedores de servicios de seguridad gestionados de confianza seleccionados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2. La Reserva de Ciberseguridad de la UE podrá incluir servicios objeto de compromiso previo. Los servicios objeto de compromiso previo de un proveedor de servicios de seguridad gestionados de confianza podrán convertirse en servicios de preparación relacionados con la prevención y respuesta a incidentes, en caso de que dichos servicios objeto de compromiso previo no se utilicen para la respuesta a incidentes durante el período en el que se hayan sido objeto de compromiso previo. La Reserva de Ciberseguridad de la UE podrá desplegarse, previa solicitud, en todos los Estados miembros, en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y en los terceros países asociados al Programa Europa Digital a que se refiere el artículo 19, apartado 1. 3.   Los usuarios de los servicios de la Reserva de Ciberseguridad de la UE comprenderán los siguientes: a) las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad de los Estados miembros y los CSIRT a que se refieren, respectivamente, el artículo 9, apartados 1 y 2, y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555; b) el CERT-EU, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841; c) las autoridades competentes, como los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad de terceros países asociados al Programa Europa Digital, de conformidad con el artículo 19, apartado 8. 4.   La Comisión tendrá la responsabilidad general de la ejecución de la Reserva de Ciberseguridad de la UE. La Comisión, junto con el Grupo de Cooperación, determinará las prioridades y la evolución de la Reserva de Ciberseguridad de la UE, en consonancia con los requisitos de los usuarios a que se refiere el apartado 3, supervisará su aplicación y garantizará la complementariedad, la coherencia, las sinergias y los vínculos con otras acciones de apoyo con arreglo al presente Reglamento, así como con otras acciones y programas de la Unión. Esas prioridades serán evaluadas, y si procede, revisadas cada dos años. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas prioridades y sus revisiones. 5.   Sin perjuicio de la responsabilidad general de la Comisión en la ejecución de la Reserva de Ciberseguridad de la UE a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y a reserva de un convenio de contribución, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, la Comisión encomendará el funcionamiento y la administración de la Reserva de Ciberseguridad de la UE, total o parcialmente, a ENISA. Los aspectos no encomendados a ENISA seguirán siendo objeto de gestión directa por parte de la Comisión. 6.   ENISA preparará, al menos cada dos años, una cartografía de los servicios que necesitan los usuarios a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo. La cartografía incluirá asimismo la disponibilidad de tales servicios, también por parte de entidades jurídicas establecidas o que se consideren establecidas en los Estados miembros y controladas por los Estados miembros o por nacionales de los Estados miembros. Al elaborar la cartografía respecto de dicha disponibilidad, ENISA evaluará las competencias y capacidades de la mano de obra de la Unión en el ámbito de la ciberseguridad pertinentes para alcanzar los objetivos de la Reserva de Ciberseguridad de la UE. Para preparar la cartografía, ENISA consultará al Grupo de Cooperación, a la EU-CyCLONe, la Comisión y, en su caso, el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad, creado en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841. Al elaborar la cartografía respecto de la disponibilidad de servicios, ENISA también consultará a las partes interesadas pertinentes del sector de la ciberseguridad, como los proveedores de servicios de seguridad gestionados. ENISA preparará una cartografía similar, tras informar al Consejo y tras consultar a la EU-CyCLONe, a la Comisión y, cuando proceda, al Alto Representante, para determinar las necesidades de los usuarios a que se refiere el apartado 3, letra c) del presente artículo. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 23, para completar el presente Reglamento especificando los tipos y el número de servicios de respuesta necesarios para la Reserva de Ciberseguridad de la UE. Al preparar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la cartografía a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y podrá intercambiar asesoramiento y cooperar con el Grupo de Cooperación y ENISA.
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