Art. 2
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 2
1. Cuando el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW), y supere el derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
2. Durante el período de aplicación del apartado 1, quedará suspendida la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento.
3. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW), y se haya fijado en un nivel inferior al derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto impuesto en el artículo 1, apartado 2.
4. Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con los apartados 2 y 3.
5. Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
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