Art. 5 · Prohibición del uso de bisfenoles peligrosos distintos del BPA o de derivados peligrosos de bisfenoles

Art. 5

Prohibición del uso de bisfenoles peligrosos distintos del BPA o de derivados peligrosos de bisfenoles

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 5 Prohibición del uso de bisfenoles peligrosos distintos del BPA o de derivados peligrosos de bisfenoles 1.   Se prohíbe el uso de bisfenoles peligrosos distintos del BPA y de derivados peligrosos de bisfenoles para fabricar los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, así como la comercialización de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que estén fabricados con bisfenoles peligrosos distintos del BPA o con derivados peligrosos de bisfenoles 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse bisfenoles peligrosos distintos del BPA o derivados peligrosos de bisfenoles para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica, y tales materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos podrán comercializarse, cuando se haya autorizado este uso con arreglo al artículo 6 y figure en el anexo II. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse un bisfenol peligroso distinto del BPA o un derivado peligroso de bisfenol cuyo uso no haya sido autorizado con arreglo al artículo 6 ni figure en el anexo II para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en relación con una aplicación específica, y se permitirá la comercialización de tales materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) cuando ya se haya utilizado para fabricar los mismos materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en relación con la misma aplicación específica, en una de las fechas siguientes: i) o bien en la fecha en que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») publique la información a que se refiere el artículo 6, apartado 4, en relación con los bisfenoles peligrosos y derivados peligrosos de bisfenoles a los que se aplique la clasificación armonizada en tal fecha, o bien ii) una vez que la Autoridad haya publicado la información a que se refiere el artículo 6, apartado 4, en la fecha en que se aplique la clasificación armonizada al bisfenol peligroso o al derivado peligroso de bisfenol que figure en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y b) la solicitud a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se presente en un plazo de nueve meses a partir de una de las fechas siguientes: i) o bien la fecha en que la Autoridad publique la información a que se refiere el artículo 6, apartado 4, en relación con los bisfenoles peligrosos y derivados peligrosos de bisfenoles a los que se aplique la clasificación armonizada en tal fecha, o bien ii) una vez que la Autoridad haya publicado la información a que se refiere el artículo 6, apartado 4, en la fecha en que se aplique la clasificación armonizada al bisfenol peligroso o al derivado peligroso de bisfenol que figura en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y c) los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos cumplan las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y d) la Comisión no haya adoptado una decisión sobre la solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 3.
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