Art. 4 · Supervisión

Art. 4

Supervisión

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 4 Supervisión 1.   Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, establecerá las responsabilidades y el ámbito geográfico de competencia de cada una de ellas. Dichas autoridades se coordinarán entre ellas para garantizar una supervisión eficaz de todas las actividades de asistencia en tierra y de todas las organizaciones que las lleven a cabo dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 2.   Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades competentes no lleve a cabo actividades de supervisión cuando ello pueda dar lugar directa o indirectamente a un conflicto de intereses. 3.   El personal autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo actividades de supervisión estará facultado para efectuar las tareas siguientes: a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de supervisión; b) llevarse copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás materiales; c) solicitar explicaciones verbales in situ cuando sea necesario; d) acceder a las instalaciones y centros operativos pertinentes, o a otras zonas y medios de transporte pertinentes; e) realizar auditorías, investigaciones, pruebas, ejercicios, evaluaciones e inspecciones; y f) adoptar o iniciar medidas de ejecución, según proceda. Cuando sea necesario, los Estados miembros facultarán al personal para llevar a cabo tareas adicionales a efectos de las actividades de supervisión. 4.   Cuando una organización de asistencia en tierra entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión (4), y el Estado miembro afectado haya designado una entidad independiente y autónoma para desempeñar las funciones y responsabilidades asignadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645, se establecerán medidas de coordinación entre dicha entidad y la autoridad nacional competente designada de conformidad con el presente Reglamento, a fin de garantizar una supervisión eficaz de todos los requisitos que debe cumplir la organización de asistencia en tierra. 5.   Los Estados miembros desarrollarán y aplicarán las medidas de ejecución especificadas en el artículo 62, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2018/1139.
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