Art. 7
Obligaciones generales de los fabricantes
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 7
Obligaciones generales de los fabricantes
1. Los fabricantes se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera que introduzcan en el mercado pertenezcan a un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo UE y estén diseñadas y fabricadas de conformidad con dicho tipo, o bien al que se haya concedido una homologación individual UE.
2. Los fabricantes se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE que introduzcan en el mercado lleven la placa reglamentaria con el marcado requerida por el presente Reglamento y vayan acompañadas de su certificado de conformidad.
Los fabricantes también se asegurarán de que los documentos, la información y las instrucciones para el usuario de las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE que introduzcan en el mercado se hayan elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. A los efectos de vigilancia del mercado, los fabricantes establecidos fuera de la Unión nombrarán a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el representante contemplado en el artículo 18 o un representante adicional. El representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato previsto en el artículo 9.
4. Los fabricantes indicarán sus nombres, nombres comerciales registrados o marcas registradas y sus direcciones postal y de correo electrónico de contacto en la máquina móvil no de carretera que introduzcan en el mercado o, cuando ello no sea posible, en un documento que la acompañe. La dirección facilitada por el fabricante indicará un único punto de contacto con dicho fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y para las autoridades de vigilancia del mercado.
5. Los fabricantes serán responsables, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, con independencia de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de una máquina móvil no de carretera.
6. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo homologado. De conformidad con el capítulo V, se tendrán en cuenta los cambios en el diseño o en las características de una máquina móvil no de carretera y los cambios de los requisitos con arreglo a los cuales se ha declarado que esta máquina es conforme.
7. Los fabricantes se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE esté bajo su responsabilidad y esté destinada a ser comercializada, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.
8. Los fabricantes garantizarán que sus máquinas móviles no de carretera no estén diseñadas para incorporar estrategias u otros medios que alteren el comportamiento registrado durante los procedimientos de ensayo de un modo que dé lugar al incumplimiento del presente Reglamento cuando funcionen en las condiciones que se puedan esperar razonablemente en una situación de funcionamiento normal.
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