Art. 6 · Obligaciones de las autoridades de homologación

Art. 6

Obligaciones de las autoridades de homologación

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 6 Obligaciones de las autoridades de homologación 1.   Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   Las autoridades de homologación homologarán únicamente las máquinas móviles no de carretera que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 3.   Las autoridades de homologación ejercerán sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera independiente e imparcial. Cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia, y compartirán la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones. 4.   Para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan realizar controles, las autoridades de homologación pondrán a su disposición la información necesaria relativa a la homologación de tipo de las máquinas móviles no de carretera sometidas a los controles de verificación de la conformidad. Dicha información incluirá, como mínimo, la información recogida en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos. Las autoridades de homologación facilitarán dicha información a las autoridades de vigilancia del mercado sin dilación indebida. 5.   Cuando una autoridad de homologación reciba información con arreglo al capítulo X de que una máquina móvil no de carretera es sospechosa de presentar un riesgo grave o de no estar en conformidad, adoptará todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y, en su caso, corregirla o retirarla en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados.
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