Art. 47
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 47
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
1. Los servicios técnicos realizarán las categorías de actividades para las que han sido designados en nombre de la autoridad de homologación designadora y con arreglo a los procedimientos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Reglamento.
2. Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación.
3. En todo momento, los servicios técnicos:
a)
permitirán a la autoridad de homologación designadora que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad, cuando proceda, y
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 10, y el artículo 48, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
4. Cuando un servicio técnico constate que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación designadora, para que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y se abstenga de expedir en lo sucesivo certificados de homologación de tipo UE hasta que la autoridad de homologación considere que se han tomado las medidas correctoras adecuadas.
5. En el marco de la supervisión de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un certificado de homologación de tipo UE, un servicio técnico que actúe en nombre de la autoridad de homologación designadora constate que una máquina móvil no de carretera ha dejado de ser conforme con el presente Reglamento informará de esa constatación a la autoridad de homologación designadora. La autoridad de homologación designadora adoptará las medidas adecuadas contempladas en el artículo 23.
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