Art. 46
Impugnación de la competencia de los servicios técnicos
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 46
Impugnación de la competencia de los servicios técnicos
1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que le sean aplicables.
2. El Estado miembro de la autoridad de homologación designadora facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el mantenimiento de la designación del servicio técnico en cuestión.
3. La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el curso de sus investigaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su designación, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación designadora.
La Comisión pedirá a ese Estado miembro que suspenda, restrinja o retire la designación, en caso necesario.
Si un Estado miembro no adopta las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 44, apartado 6.
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