Art. 30 · Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

Art. 30

Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 30 Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos 1.   La solicitud a la que se refiere el artículo 18 podrá presentarse con respecto a un tipo de máquina móvil no de carretera que incorpore nuevas tecnologías o nuevos conceptos que sean incompatibles con los requisitos técnicos aplicables. 2.   La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera a que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) en la solicitud se mencionan las razones por las que las tecnologías o conceptos en cuestión son incompatibles con los requisitos técnicos aplicables; b) en la solicitud se describen las implicaciones en relación con los aspectos que comprende la nueva tecnología y las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección, en relación con dichos aspectos, que sea al menos equivalente al proporcionado por los requisitos para los que se solicita la exención; c) se presentan descripciones y resultados de los ensayos efectuados por un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad o por el servicio técnico interno acreditado de dicho fabricante a que se refiere el artículo 41 que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b). 3.   La concesión de dicha homologación de tipo UE con exenciones para las nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. La Comisión adoptará un acto de ejecución para decidir si concede o deniega la concesión de la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. En su caso, dicho acto de ejecución especificará si la autorización está sujeta a restricciones, incluido un período de validez. En todo caso, la validez de la homologación de tipo UE no podrá ser inferior a treinta y seis meses. 4.   En espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE provisional. Sin embargo, tal homologación de tipo UE será válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de máquina móvil no de carretera objeto de la exención que desea obtenerse, y los Estados miembros cuya autoridad de homologación haya aceptado dicha homologación de conformidad con el apartado 5. La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE provisional informará sin demora a la Comisión y a las demás autoridades de homologación, mediante un expediente que contenga la información a que se refiere el apartado 2, de que se cumplen todas las condiciones mencionadas en dicho apartado. El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos para el certificado de homologación de tipo UE y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. 5.   Una autoridad de homologación distinta de la mencionada en el apartado 4 podrá aceptar la homologación de tipo UE provisional a que se refiere el apartado 4 por escrito, de modo que la validez de dicha homologación provisional se extienda al territorio de ese Estado miembro. 6.   Cuando la Comisión deniegue la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo UE provisional mencionada en el apartado 4 que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3. Sin embargo, se permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de una máquina móvil no de carretera en el Estado miembro cuya autoridad de homologación haya concedido tal homologación y en cualquier Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya aceptado, siempre que: a) la máquina haya sido fabricada de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que dejara de ser válida; b) la máquina lleve la placa reglamentaria con el marcado, requerida por el presente Reglamento; c) la máquina vaya acompañada del certificado provisional de conformidad, y d) los documentos, la información y las instrucciones para el usuario se hayan elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
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