Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «máquina móvil no de carretera»: una máquina móvil automotora con un sistema de propulsión que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE y que esté diseñada y fabricada con el propósito de realizar trabajos; 2) «máquina móvil no de carretera nueva»: una máquina móvil no de carretera que nunca ha sido introducida en el mercado de la Unión; 3) «sistema»: un conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en una máquina móvil no de carretera y que está sujeto a los requisitos técnicos; 4) «sistema de conducción totalmente automatizado»: un sistema de conducción de una máquina móvil no de carretera que ha sido diseñada y fabricada para moverse de manera autónoma sin supervisión del conductor; 5) «componente»: un dispositivo destinado a formar parte de una máquina móvil no de carretera que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicha máquina; 6) «unidad técnica independiente»: un dispositivo destinado a formar parte de una máquina móvil no de carretera que puede ser objeto de homologación de tipo por separado; 7) «homologación de tipo UE»: la certificación expedida por una autoridad de homologación de que un tipo de máquina móvil no de carretera cumple las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; 8) «homologación individual UE»: la certificación expedida por una autoridad de homologación de que una máquina móvil no de carretera concreta, ya sea única o no, cumple las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; 9) «autoridad de vigilancia del mercado»: la autoridad de un Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro; 10) «autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro notificada por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de una máquina móvil no de carretera y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción; 11) «autoridad nacional»: una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que sea responsable de esas funciones, con respecto a las máquinas móviles no de carretera; 12) «servicio técnico»: una organización u organismo independiente designado por una autoridad de homologación como laboratorio de pruebas para llevar a cabo ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, si bien es posible que la propia autoridad de homologación desempeñe esas funciones; 13) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique máquinas móviles no de carretera, o que encargue el diseño o la fabricación de estas, y las comercialice con el nombre o marca de dicha persona; 14) «representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, nombrada debidamente por el fabricante para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 9; 15) «representante del fabricante a efectos de homologación de tipo UE»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión nombrada debidamente por el fabricante, en virtud de un acuerdo, para cumplir todas las obligaciones del fabricante relacionadas con la homologación de tipo UE y los procedimientos pertinentes, incluidas las tareas especificadas en los artículos 18, 19 y 22; este acuerdo deberá presentarse a petición de la autoridad de homologación; 16) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado una máquina móvil no de carretera que haya sido fabricada en un tercer país; 17) «distribuidor»: un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice una máquina móvil no de carretera; 18) «agente económico»: el fabricante, el representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado, el importador o el distribuidor; 19) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de una máquina móvil no de carretera en la Unión; 20) «comercialización»: todo suministro de una máquina móvil no de carretera para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito; 21) «puesta en servicio»: la primera utilización de una máquina móvil no de carretera en la Unión de acuerdo con su uso previsto; 22) «matriculación»: la autorización administrativa destinada a la puesta en servicio, en la Unión, para la circulación por la vía pública, de una máquina móvil no de carretera, que supone la identificación de esta y la expedición de un número secuencial permanente o temporal, designado como número de matrícula; 23) «certificado de homologación de tipo UE»: el documento expedido por la autoridad de homologación que acredita que un tipo de máquina móvil no de carretera ha obtenido la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; 24) «certificado de homologación individual UE»: el documento expedido por la autoridad de homologación que acredita que una máquina móvil no de carretera concreta ha obtenido la homologación individual con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; 25) «certificado de conformidad»: el documento expedido por el fabricante, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, por el que se certifica que una máquina móvil no de carretera fabricada es conforme con el tipo homologado de máquina móvil no de carretera; 26) «tipo de máquina móvil no de carretera»: un grupo concreto de máquina móvil no de carretera, incluidas las variantes y versiones de variantes de dicha máquina, que comparte al menos los siguientes aspectos esenciales: a) el fabricante; b) la designación de tipo establecida por el fabricante; c) las características esenciales de diseño y fabricación; d) el bastidor-viga, bastidor con largueros o bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales); 27) «variante»: una máquina móvil no de carretera del mismo tipo que, en su caso, no difiera al menos en los siguientes aspectos: a) concepto estructural de la carrocería o tipo de carrocería; b) fase de acabado; c) sistema de propulsión (motor de combustión interna, híbrido, eléctrico, híbrido-eléctrico u otro); d) principio de funcionamiento; e) ejes motores (número, posición e interconexión); f) transmisión (tipo); g) estructuras de protección; h) ejes con frenos (número); 28) «versión de una variante»: los vehículos que consistan en una combinación de características que figuran en el expediente de homologación; 29) «requisitos técnicos»: los requisitos técnicos enumerados en el artículo 16; 30) «expediente de homologación»: el expediente de homologación a que se refiere el artículo 20, apartado 4; 31) «titular de una homologación de tipo UE»: la persona física o jurídica que haya solicitado la homologación de tipo UE y a la que se haya expedido un certificado de homologación de tipo UE; 32) «máquina móvil no de carretera que comporta un riesgo grave»: una máquina móvil no de carretera que, sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo que tenga en cuenta la naturaleza del peligro y la probabilidad de que ocurra, presenta un riesgo grave en relación con su circulación segura por la vía pública y otros aspectos regulados por el presente Reglamento; 33) «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de una máquina móvil no de carretera ya puesta a disposición del usuario; 34) «método virtual de ensayo»: las simulaciones por ordenador, incluidos los cálculos, destinadas a demostrar que una máquina móvil no de carretera cumple los requisitos técnicos sin requerir el uso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente físicos; 35) «plaza de asiento»: cualquier lugar en una máquina móvil no de carretera en el que pueda sentarse una persona.
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