Art. 20
Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo UE
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 20
Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo UE
1. Las autoridades de homologación solo concederán una homologación de tipo UE para cada tipo de máquina móvil no de carretera.
2. Las autoridades de homologación verificarán lo siguiente:
a)
las disposiciones relativas a la conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 23, y
b)
la conformidad del tipo de máquina móvil no de carretera con los requisitos técnicos aplicables.
Si una autoridad de homologación constata que un tipo de máquina móvil no de carretera, pese a su conformidad con los requisitos técnicos pertinentes, comporta un riesgo grave, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente un expediente detallado a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones.
3. La autoridad de homologación informará sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, motivando su decisión, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.
4. La autoridad de homologación reunirá un expediente de homologación que incluya todos los elementos siguientes:
a)
un expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la propia autoridad de homologación hayan añadido a dicho expediente del fabricante en el desempeño de sus funciones;
b)
un índice convenientemente numerado en el que se enumere adecuadamente el contenido del expediente de homologación y se presente un registro de las sucesivas etapas de la gestión de la homologación de tipo UE, en particular de las fechas de las revisiones y actualizaciones.
La autoridad de homologación mantendrá disponible la información incluida en el expediente de homologación a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años una vez finalizada la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.
5. La Comisión podrá tener acceso al sistema común de intercambio electrónico seguro a que se refieren el apartado 3 y el artículo 21, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato de los documentos electrónicos que tengan que estar disponibles a través de dicho sistema, el mecanismo de intercambio, los procedimientos de información a las autoridades sobre concesiones de homologación de tipo UE, modificaciones, denegaciones y retiradas de estos y sobre las medidas de seguridad pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
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