Art. 12 · Obligaciones generales de los distribuidores

Art. 12

Obligaciones generales de los distribuidores

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 12 Obligaciones generales de los distribuidores 1.   Al comercializar máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE, los distribuidores actuarán prestando la debida atención a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. 2.   Antes de comercializar máquinas móviles no de carretera, los distribuidores verificarán que se cumplen las condiciones siguientes: a) la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE lleva la placa reglamentaria con el marcado requerida por el presente Reglamento; b) la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE va acompañada de un certificado de conformidad; c) los documentos, la información y las instrucciones para el usuario de la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE se han elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; d) se han cumplido las obligaciones relativas a la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, y en el artículo 10, apartado 3, en caso de ser aplicables. 3.   Los distribuidores se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.
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