Art. 44 · Supervisión y evaluación

Art. 44

Supervisión y evaluación

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 44 Supervisión y evaluación 1.   eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para supervisar el desarrollo del enrutador a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, y para supervisar el funcionamiento del enrutador a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio. 2.   A más tardar el 29 de enero de 2026, y posteriormente cada año durante la fase de desarrollo del enrutador, eu-LISA elaborará un informe sobre el estado de desarrollo del enrutador y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe contendrá información pormenorizada sobre los costes en que se haya incurrido y sobre cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales que deban sufragarse con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 32. 3.   Una vez que el enrutador entre en funcionamiento, eu-LISA elaborará un informe y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se expongan los motivos de cualquier divergencia. 4.   A más tardar el 29 de enero de 2029, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión elaborará un informe que contenga una evaluación global del presente Reglamento, también sobre la necesidad y el valor añadido de la recogida de datos API, que incluya un examen de: a) la aplicación del presente Reglamento; b) la medida en que el presente Reglamento ha alcanzado sus objetivos; c) el impacto del presente Reglamento en los derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión; d) el impacto del presente Reglamento en la experiencia de viaje de los pasajeros en regla; e) el impacto del presente Reglamento en la competitividad del sector de la aviación y la carga que soportan las empresas; f) la calidad de los datos API transmitidos por el enrutador a las UIP; g) el rendimiento del enrutador con respecto a las UIP. A efectos del párrafo primero, letra e), el informe de la Comisión también abordará la interacción del presente Reglamento con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226 y (UE) 2018/1240, a fin de evaluar el impacto global de las obligaciones de información conexas para las compañías aéreas, determinar las disposiciones que puedan actualizarse y simplificarse, en su caso, para reducir la carga que soportan las compañías aéreas, y estudiar acciones y medidas que podrían adoptarse para reducir la presión de los costes totales sobre las compañías aéreas. 5.   La evaluación a que se refiere el apartado 4 incluirá también un análisis de la necesidad, proporcionalidad y eficacia de incluir la recogida y transferencia obligatorias de datos API relativos a los vuelos interiores de la UE en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 6.   La Comisión presentará el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si procede, a la luz de la evaluación realizada, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a modificar el presente Reglamento. 7.   Los Estados miembros y las compañías aéreas proporcionarán a eu-LISA y a la Comisión, previa solicitud, la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4. En particular, los Estados miembros proporcionarán información cuantitativa y cualitativa sobre la recogida de datos API desde el punto de vista operativo. La información proporcionada no incluirá datos personales. Los Estados miembros podrán abstenerse de proporcionar dicha información si ello es necesario, y en la medida en que sea necesario, para evitar revelar métodos de trabajo confidenciales o poner en peligro las investigaciones en curso de sus UIP u otras autoridades competentes. La Comisión garantizará que toda información confidencial proporcionada esté adecuadamente protegida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:13:oj#art-44