Art. 24
Conexiones de las compañías aéreas con el enrutador
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 24
Conexiones de las compañías aéreas con el enrutador
1. Las compañías aéreas se asegurarán de estar conectadas con el enrutador. Garantizarán que sus sistemas e infraestructuras para la transferencia de los datos API y otros datos PNR al enrutador con arreglo al presente Reglamento estén integrados en el enrutador.
Las compañías aéreas se asegurarán de que la conexión con el enrutador y la integración en él les permitan transferir dichos datos API y otros datos PNR, así como intercambiar cualquier comunicación relacionada con ellos, de manera lícita, segura, eficaz y rápida. A tal fin, las compañías aéreas realizarán ensayos de la transferencia de datos API y otros datos PNR al enrutador en cooperación con eu-LISA de conformidad con el artículo 27, apartado 3.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las normas detalladas necesarias sobre las conexiones con el enrutador y la integración en él a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también en lo relativo a los requisitos de seguridad de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
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