Art. 16 · Acciones en caso de imposibilidad técnica de utilizar el enrutador

Art. 16

Acciones en caso de imposibilidad técnica de utilizar el enrutador

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 16 Acciones en caso de imposibilidad técnica de utilizar el enrutador 1.   Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador para transmitir datos API u otros datos PNR debido a un fallo del enrutador, eu-LISA notificará inmediatamente de manera automatizada dicha imposibilidad técnica a las compañías aéreas y a las UIP. En tal caso, eu-LISA tomará inmediatamente medidas para hacer frente a la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador y lo notificará inmediatamente a las compañías aéreas y a las UIP cuando esta se haya resuelto satisfactoriamente. Durante el período comprendido entre dichas notificaciones, no se aplicará el artículo 5, apartado 1, en la medida en que la imposibilidad técnica impida la transferencia de datos API u otros datos PNR al enrutador. Las compañías aéreas conservarán los datos API u otros datos PNR hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, las compañías aéreas transferirán los datos al enrutador de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador y en casos excepcionales relacionados con los objetivos del presente Reglamento que hagan necesario que las UIP reciban inmediatamente datos API u otros datos PNR durante la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador, las UIP podrán solicitar a las compañías aéreas que utilicen cualquier otro medio adecuado que garantice el nivel necesario de seguridad, calidad y protección de los datos para transferir los datos API u otros datos PNR directamente a las UIP. Las UIP tratarán los datos API u otros datos PNR recibidos por cualquier otro medio adecuado de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva (UE) 2016/681. Tras la notificación de eu-LISA de que la imposibilidad técnica se ha resuelto satisfactoriamente, y cuando se confirme, de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, que se ha completado la transmisión de los datos API u otros datos PNR a través del enrutador a la UIP pertinente, la UIP suprimirá inmediatamente los datos API u otros datos PNR que haya recibido por cualquier otro medio adecuado. 2.   Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador para transmitir los datos API u otros datos PNR debido a un fallo de los sistemas o las infraestructuras a que se refiere el artículo 23 de un Estado miembro, la UIP de dicho Estado miembro notificará inmediatamente esta imposibilidad técnica de manera automatizada a las demás UIP, a eu-LISA y a la Comisión. En tal caso, dicho Estado miembro tomará inmediatamente medidas para hacer frente a la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador y lo notificará inmediatamente a las demás UIP, a eu-LISA y a la Comisión cuando esta se haya resuelto satisfactoriamente. El enrutador conservará los datos API u otros datos PNR hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, el enrutador transmitirá los datos de conformidad con el artículo 12, apartado 1. Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador y en casos excepcionales relacionados con los objetivos del presente Reglamento que hagan necesario que las UIP reciban inmediatamente datos API u otros datos PNR durante la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador, las UIP podrán solicitar a las compañías aéreas que utilicen cualquier otro medio adecuado que garantice el nivel necesario de seguridad, de calidad y de protección de los datos para transferir los datos API u otros datos PNR directamente a las UIP. Las UIP tratarán los datos API u otros datos PNR recibidos por cualquier otro medio adecuado de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva (UE) 2016/681. Tras la notificación de eu-LISA de que la imposibilidad técnica se ha resuelto satisfactoriamente, y cuando se confirme, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, que se ha completado la transmisión de los datos API u otros datos PNR a través del enrutador a la UIP pertinente, la UIP suprimirá inmediatamente los datos API u otros datos PNR que haya recibido por cualquier otro medio adecuado. 3.   Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador para transferir los datos API u otros datos PNR debido a un fallo de los sistemas o las infraestructuras a que se refiere el artículo 24 de una compañía aérea, dicha compañía aérea notificará inmediatamente esta imposibilidad técnica de manera automatizada a las UIP, a eu-LISA y a la Comisión. En tal caso, dicha compañía aérea tomará inmediatamente medidas para hacer frente a la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador y lo notificará inmediatamente a las UIP, a eu-LISA y a la Comisión cuando esta se haya resuelto satisfactoriamente. Durante el período comprendido entre dichas notificaciones, no se aplicará el artículo 5, apartado 1, en la medida en que la imposibilidad técnica impida la transferencia de datos API u otros datos PNR al enrutador. Las compañías aéreas conservarán los datos API u otros datos PNR hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, las compañías aéreas transferirán los datos al enrutador de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador y en casos excepcionales relacionados con los objetivos del presente Reglamento que hagan necesario que las UIP reciban inmediatamente datos API u otros datos PNR durante la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador, las UIP podrán solicitar a las compañías aéreas que utilicen cualquier otro medio adecuado que garantice el nivel necesario de seguridad, calidad y protección de los datos para transferir los datos API u otros datos PNR directamente a las UIP. Las UIP tratarán los datos API u otros datos PNR recibidos por cualquier otro medio adecuado de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva (UE) 2016/681. Tras la notificación de eu-LISA de que la imposibilidad técnica se ha resuelto satisfactoriamente, y cuando se confirme, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, que se ha completado la transmisión de los datos API u otros datos PNR a través del enrutador a la UIP pertinente, la UIP suprimirá inmediatamente los datos API u otros datos PNR que haya recibido por cualquier otro medio adecuado. Cuando se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, la compañía aérea afectada presentará sin demora a la autoridad nacional de supervisión de API a que se refiere el artículo 37 un informe que contenga todos los pormenores necesarios de la imposibilidad técnica, incluidas las razones de la imposibilidad técnica, su alcance y consecuencias, así como las medidas tomadas para resolverla.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:13:oj#art-16