Art. 6
Obligaciones de las compañías aéreas en relación con la transferencia de los datos API
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 6
Obligaciones de las compañías aéreas en relación con la transferencia de los datos API
1. Las compañías aéreas transferirán los datos API cifrados al enrutador por medios electrónicos a efectos de su transmisión a las autoridades fronterizas competentes de conformidad con el artículo 14. Las compañías aéreas transferirán los datos API de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, una vez que dichas normas se hayan adoptado y sean aplicables.
2. Las compañías aéreas transferirán los datos API:
a)
de cada pasajero en el momento de la facturación, pero no antes de las cuarenta y ocho horas previas a la hora prevista de salida del vuelo, y
b)
de todos los pasajeros que hayan embarcado inmediatamente después del cierre del vuelo, es decir, una vez que los pasajeros hayan embarcado en la aeronave en preparación de la salida y no sea posible para los pasajeros embarcar o desembarcar.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de completar el presente Reglamento por los que se establezcan las normas detalladas necesarias sobre los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos que deben utilizarse para las transferencias cifradas de datos API al enrutador a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos la transferencia de datos API en el momento de la facturación y los requisitos de seguridad de los datos. Dichas normas detalladas garantizarán que las compañías aéreas transfieran los datos API con una estructura y un contenido idénticos.
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