Art. 37 · Sanciones

Art. 37

Sanciones

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 37 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que hace referencia el artículo 46, párrafo segundo, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de supervisión de API, al decidir si se imponen sanciones y al determinar el tipo y el grado de las sanciones, tengan en cuenta las circunstancias pertinentes, que pueden ser: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la compañía aérea; c) las infracciones anteriores de la compañía aérea; d) el nivel general de cooperación de la compañía aérea con las autoridades competentes; e) el tamaño de la compañía aérea, determinado, por ejemplo, mediante el número anual de pasajeros transportados; f) la aplicación de sanciones previas a la misma compañía aérea por la misma infracción por parte de otras autoridades nacionales de supervisión de API. 4.   Los Estados miembros garantizarán que la falta persistente de transferencia de datos API de conformidad con el artículo 6, apartado 1, sea objeto de sanciones económicas proporcionadas de hasta el 2 % del volumen de negocios mundial de la compañía aérea en el ejercicio precedente. Los Estados miembros se asegurarán de que en caso de incumplimiento de otras obligaciones establecidas en el presente Reglamento se impongan sanciones proporcionadas, incluidas sanciones económicas.
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