Art. 36
Autoridad nacional de supervisión de API
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 36
Autoridad nacional de supervisión de API
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades nacionales de supervisión de API responsables de supervisar la aplicación en su territorio por parte de las compañías aéreas de las disposiciones del presente Reglamento y de garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de supervisión de API dispongan de todos los medios necesarios y todas las competencias de investigación y ejecución necesarias que se requieran en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, incluso mediante la imposición, en su caso, de las sanciones a que se refiere el artículo 37. Los Estados miembros se asegurarán de que el ejercicio de las competencias conferidas a la autoridad nacional de supervisión API esté sometido a garantías adecuadas de conformidad con los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.
3. A más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 46, párrafo segundo, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Notificarán a la Comisión sin demora cualquier variación o modificación ulterior al respecto.
4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control a que hace referencia el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679.
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