Art. 31 · Grupo de expertos API

Art. 31

Grupo de expertos API

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 31 Grupo de expertos API 1.   A más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 46, párrafo segundo, la Comisión creará un grupo de expertos API de conformidad con las normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. 2.   El grupo de expertos API hará posible la comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre estas autoridades y las compañías aéreas sobre cuestiones políticas relacionadas con sus respectivas funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento, también en relación con las sanciones a que se refiere el artículo 37. 3.   El grupo de expertos API estará presidido por la Comisión y se constituirá de conformidad con las normas horizontales sobre la creación y funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. Estará compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros, representantes de las compañías aéreas y expertos de eu-LISA. Cuando proceda para el desempeño de sus tareas, el grupo de expertos API podrá invitar a las partes interesadas pertinentes, y en particular, a representantes del Parlamento Europeo, del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de las autoridades nacionales de supervisión independientes, a participar en sus trabajos. 4.   El grupo de expertos API desempeñará sus funciones de conformidad con el principio de transparencia. La Comisión publicará las actas de las reuniones del grupo de expertos API y otros documentos pertinentes en el sitio web de la Comisión.
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