Art. 6
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 6
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
La Comisión y las autoridades competentes designarán puntos de contacto para cada uno de los componentes y sistemas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información que garantice la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos componentes. Las autoridades competentes podrán utilizar los puntos de contacto existentes.
La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.
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