Art. 22 · Seguridad del sistema

Art. 22

Seguridad del sistema

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 22 Seguridad del sistema 1.   La Comisión aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para la seguridad del sistema, previa consulta a las autoridades competentes. 2.   Las autoridades competentes aplicarán las medidas organizativas adecuadas para la seguridad del sistema. 3.   Las medidas técnicas y organizativas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán concebidas para: a) garantizar la seguridad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y continuidad de los datos personales tratados; b) proteger los datos personales que obren en su poder contra cualquier tratamiento, alteración, pérdida, utilización, divulgación o acceso no autorizados o ilícitos; c) limitar la divulgación de los datos personales o el acceso a ellos a cualquier persona distinta de los destinatarios previstos de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2023/956. 4.   La Comisión y las autoridades competentes se notificarán mutuamente y se prestarán asistencia en caso de incidentes críticos de seguridad que activen el plan de continuidad de las actividades del MAFC cuando dichos incidentes impliquen una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 12, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 3, apartado 16, del Reglamento (UE) 2018/1725. 5.   La Comisión realizará evaluaciones periódicas de los componentes del registro MAFC y analizará la seguridad e integridad de dichos componentes y la confidencialidad de los datos tratados en el ámbito de tales componentes.
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