Art. 5 · Estimación de las emisiones de los vuelos

Art. 5

Estimación de las emisiones de los vuelos

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 5 Estimación de las emisiones de los vuelos 1.   La Agencia estimará las emisiones de los vuelos para cada vuelo o conjunto de vuelos operados por un operador de aeronaves en las mismas condiciones utilizando la metodología establecida en el anexo II del presente Reglamento: a) calculando las emisiones de los vuelos, de conformidad con el anexo II, punto 1; b) asignando las emisiones de los vuelos a la cabina y a la carga, de conformidad con el anexo II, punto 2; c) generando la huella de emisiones y la eficiencia, de conformidad con el anexo II, punto 3; d) asignando las emisiones de la cabina a cada clase de cabina, de conformidad con el anexo II, punto 4. 2.   Al aplicar la metodología establecida en el anexo II, la Agencia estimará las emisiones de los vuelos para cada vuelo o conjunto de vuelos operados por un operador de aeronaves en las mismas condiciones, de acuerdo con la mejor estimación de: a) el consumo previsto de combustibles de aviación necesarios para operar el vuelo con origen en un aeropuerto determinado, estimado sobre la base de la media ponderada del combustible total de aviación de todos los vuelos operados en esa ruta en el anterior período de programación correspondiente; b) las emisiones previstas durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación abastecidos en un aeropuerto de salida determinado, estimadas sobre la base de la media ponderada de las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación abastecidos en dicho aeropuerto en el período de programación anterior correspondiente. 3.   Cuando la información necesaria para estimar el consumo de combustible de aviación de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo no exista, sea insuficiente, no pueda verificarse o solo exista para condiciones de explotación significativamente diferentes, la Agencia estimará el consumo de combustible de aviación necesario para operar el vuelo de conformidad con el anexo II, punto 1, subpunto 3, letra b). 4.   Cuando la información necesaria para estimar las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación previstas de conformidad con el apartado 2, letra b), no exista, sea insuficiente, no pueda verificarse o exista para condiciones de explotación significativamente diferentes, la Agencia considerará que estos combustibles de aviación son combustibles de aviación convencionales. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), a efectos de estimar las emisiones medias durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación de conformidad con dicho punto, la Agencia podrá asignar lotes específicos de combustibles de aviación a un vuelo o conjunto de vuelos específicos operados por el operador de aeronaves con origen en un aeropuerto de salida determinado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el operador de aeronaves lo haya solicitado a través del módulo específico de la herramienta digital de notificación; b) que los combustibles de aviación sean entregados físicamente a los operadores de aeronaves en ese aeropuerto para un vuelo o un conjunto de vuelos específicos por un proveedor de combustible de aviación en lotes físicamente identificables, sobre la base de una prueba de suministro, como un documento de transferencia de productos; c) que el vuelo o el conjunto de vuelos a los que se asignan los lotes están identificados y definidos, como mínimo, por la ruta; d) que los lotes de combustibles de aviación asignados a un vuelo o conjunto de vuelos específicos de conformidad con el presente artículo se deduzcan de la estimación global de la media ponderada de las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación del operador de aeronaves en ese aeropuerto y no se utilicen para determinar el comportamiento medioambiental medio de los combustibles de aviación en dicho aeropuerto; e) cuando proceda, que los combustibles de aviación se asignen al mismo vuelo o subconjunto específico de vuelos notificado en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). 6.   Cuando un operador de aeronaves lleve a cabo vuelos sucesivos sin repostar combustible de aviación entre ellos, la Agencia dividirá proporcionalmente las emisiones previstas durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación en el aeropuerto de salida inicial entre todos los vuelos operados en tales circunstancias. 7.   Cuando un operador de aeronaves no facilite información suficiente a la Agencia sobre las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación abastecidos en un aeropuerto de salida o cuando los combustibles de aviación no puedan atribuirse físicamente a un aeropuerto de salida específico, la Agencia considerará que esos lotes de combustibles de aviación son combustibles de aviación convencionales. 8.   Los valores por defecto utilizados en la estimación de las emisiones previstas durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación a que se refiere el apartado 2, letra b), se publicarán y actualizarán en el sitio web creado en virtud del artículo 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:3170:oj#art-5