Art. 3 · Solicitud de expedición de etiquetas por parte de la Agencia

Art. 3

Solicitud de expedición de etiquetas por parte de la Agencia

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 3 Solicitud de expedición de etiquetas por parte de la Agencia 1.   Los operadores de aeronaves que soliciten la expedición de etiquetas para sus vuelos presentarán una solicitud a la Agencia, a más tardar el 1 de febrero de cada año, a través del módulo específico de la herramienta digital de notificación. A tal fin, el operador de aeronaves indicará los vuelos que deben incluirse, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2405. Sobre la base de la solicitud, la Agencia se pondrá en contacto con el operador de aeronaves. 2.   A más tardar el 1 de mayo de cada año, los operadores de aeronaves mencionados en el apartado 1 comunicarán, a través del módulo específico de la herramienta digital de notificación, la información enumerada en los apartados 3 y 4 sobre sus vuelos programados y sobre las operaciones realizadas durante el año natural anterior. 3.   El operador de aeronaves comunicará la siguiente información sobre sus vuelos programados para los dos períodos siguientes de programación: a) las rutas, con referencia a los aeropuertos de salida y llegada, definidas por sus respectivos códigos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA); b) el tipo o tipos de aeronave que vayan a utilizarse, incluida la capacidad de asiento por clase de cabina y sus códigos OACI e IATA; c) el número estimado de vuelos que se realizarán por cada ruta, acompañado de una justificación detallada de la estimación; d) el período o períodos de programación de las operaciones; e) voluntariamente, en el caso de los vuelos regulares que sean nuevos, o cuando las condiciones de explotación difieran significativamente de las operaciones anteriores, la siguiente información acompañada de una justificación detallada: i) la cantidad estimada de combustible total de aviación; ii) el número estimado de pasajeros por clase de cabina; iii) la cantidad estimada de carga. 4.   El operador de aeronaves comunicará la siguiente información sobre las operaciones realizadas durante el año natural anterior: a) para cada aeronave explotada: i) el tipo de aeronave definido por sus respectivos códigos OACI e IATA; ii) el número de asientos disponibles por clase de cabina para cada configuración de cabina; iii) cuando se disponga de ella, la superficie de los asientos por clase de cabina; b) para cada vuelo efectuado en una ruta determinada: i) el tipo de aeronave definido por sus respectivos códigos OACI e IATA; ii) la ruta, con referencia a los aeropuertos de salida y de llegada, definida por sus respectivos códigos OACI e IATA; iii) el número de vuelos operados en las mismas condiciones de explotación; iv) el número de pasajeros y asientos por clase de cabina; v) la cantidad de mercancías; vi) la cantidad de combustible total de aviación; vii) el tiempo de vuelo; viii) el mes y el año de explotación; c) para cada lote de combustibles de aviación abastecidos en un aeropuerto de salida determinado, comprados a proveedores de combustible de aviación para los que se hayan solicitado prestaciones y, voluntariamente, para todos los demás lotes de combustibles de aviación: i) la cantidad en toneladas, el número de lote y la identificación del proveedor de combustible de aviación; ii) el aeropuerto, definido por sus respectivos códigos OACI e IATA, y una prueba de compra y entrega en dicho aeropuerto; iii) las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación, en gramos de dióxido de carbono equivalente por megajulio (g CO2eq/MJ); iv) cuando proceda, una declaración del régimen de gases de efecto invernadero de los combustibles de aviación para los que se hayan solicitado prestaciones, la referencia al instrumento jurídico en virtud del cual se han reivindicado prestaciones y una identificación de la autoridad ante la que se ha presentado la solicitud. 5.   La Agencia utilizará la información a que se refieren los apartados 3 y 4, con las necesarias consideraciones de confidencialidad, para tramitar la solicitud y expedir las etiquetas. 6.   La Agencia también tendrá en cuenta la información notificada por los operadores de aeronaves y los proveedores de combustible de aviación con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) 2023/2405. 7.   La Agencia podrá exigir al operador de aeronaves que facilite cualquier información adicional necesaria para la estimación de las emisiones de los vuelos y para la expedición de etiquetas. 8.   Antes de que un operador de aeronaves facilite a la Agencia la información a que se refieren los apartados 4 y 6, la información será verificada por un verificador independiente identificado en el informe del operador de aeronaves. La verificación se llevará a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2405. El operador de aeronaves entregará al verificador todos los documentos justificativos pertinentes para facilitar el proceso de verificación de la información a que se refieren los apartados 4 y 6. Además, la información facilitada en virtud del apartado 4, letra c), relativa a las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación será verificada por uno de los organismos de certificación identificados en el marco de la Directiva (UE) 2018/2001 o del Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA).
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