Art. 4 · Cambios en las notificaciones

Art. 4

Cambios en las notificaciones

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 4 Cambios en las notificaciones 1.   Las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad notificarán a la Comisión, sin demora indebida, todo cambio posterior en la notificación a que se refiere el artículo 2 a través del sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/881. 2.   Cuando una autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad haya confirmado, en colaboración con el organismo de acreditación nacional, tal como prevé el Reglamento (UE) 2019/881, que un organismo de evaluación de la conformidad notificado ya no cumple los requisitos u obligaciones que le corresponden, la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad restringirá, suspenderá o retirará la notificación según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de dichos requisitos u obligaciones. Dicha autoridad informará a la Comisión en consecuencia y sin demora indebida mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión. 3.   En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o cuando el organismo de evaluación de la conformidad notificado haya cesado su actividad, la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad notificante tomará las medidas oportunas para que los registros de dicho organismo de evaluación de la conformidad se almacenen de manera segura y se conserven durante el período necesario, de acuerdo con lo establecido en el esquema europeo de certificación.
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