Art. 6 · Reglas sobre la divulgación de información

Art. 6

Reglas sobre la divulgación de información

En vigor desde 17 dic 2024
Artículo 6 Reglas sobre la divulgación de información 1.   Las personas que elaboren los libros blancos de criptoactivos a que se refieren los artículos 6, 19 y 51 del Reglamento (UE) 2023/1114 y los proveedores de servicios de criptoactivos divulgarán en la sección «Información general» del cuadro 2 del anexo toda la información siguiente: a) el nombre y el identificador de entidad jurídica de la persona que elabora el libro blanco de criptoactivos o el proveedor de servicios de criptoactivos comunicados, respectivamente, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984 (9) de la Comisión o con el Reglamento Delegado (UE) 2025/305 (10) de la Comisión; b) información sobre las características de los mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones y para el mantenimiento de la integridad del registro descentralizado, de las operaciones y la estructura de incentivos notificada con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984; c) el período de referencia de la declaración y el período para el que se utilizan estimaciones. 2.   Cuando, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, las personas que elaboren libros blancos de criptoactivos utilicen información obtenida de otros libros blancos de criptoactivos para cumplir lo dispuesto en el artículo 4, facilitarán el nombre y el identificador pertinente de la persona que haya elaborado ese otro libro blanco de criptoactivos en la sección «Fuentes y metodologías» del cuadro pertinente del anexo. 3.   Cuando, de conformidad con el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos utilicen información obtenida de libros blancos de criptoactivos para cumplir lo dispuesto en el artículo 5, facilitarán el nombre y el identificador pertinente de la persona que haya elaborado ese libro blanco en la sección «Fuentes y metodologías» del cuadro pertinente del anexo. 4.   Cuando la información a que se refieren los cuadros 2, 3 o 4 del anexo haya sido objeto de una verificación por parte de uno o varios terceros, los nombres de dichos terceros se indicarán en la sección «Fuentes y metodologías» del cuadro pertinente del anexo. 5.   Las metodologías utilizadas para calcular los indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente deberán ser rigurosas, sistemáticas, objetivas, capaces de validarse y aplicarse continuamente. La información a que se refieren el cuadro 2, campo S.8, el cuadro 3, campos S.10 y S.11, y el cuadro 4, campos S.17 y S.18, del anexo se calculará de conformidad con las orientaciones para el cálculo del punto AR 32 del apéndice A de la NEIS E1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772. La información a que se refieren el cuadro 3, campos S.12, S.13 y S.14, el cuadro 4, campos S.19, S.20 y S.21, del anexo se calculará de conformidad con las orientaciones para el cálculo de los puntos AR 39, 43, 45, 46 y 47 del apéndice A de la NEIS E1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772. 6.   Cuando los nodos de red TRD utilicen mecanismos para compensar su consumo de energía y sus emisiones de GEI, el uso de estos mecanismos podrá divulgarse por separado en la sección «Fuentes y metodologías» de los cuadros 2, 3 y 4 del anexo. El efecto de dichos mecanismos de compensación no se tendrá en cuenta al calcular los indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente. 7.   Cuando la información relativa al clima y otros indicadores relacionados con el medio ambiente no pueda obtenerse fácilmente, la información a que se refieren el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra j), el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letra h), el artículo 51, apartado 1, letra g), o el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 contendrá estimaciones, junto con detalles de los mejores esfuerzos utilizados para obtener dicha información, también mediante la realización de investigaciones adicionales, la cooperación con proveedores de datos terceros o expertos externos o la formulación de hipótesis razonables. Estos detalles se indicarán en la sección «Fuentes y metodologías» de los cuadros 2, 3 y 4 del anexo e incluirán: a) la constatación de que se hayan utilizado estimaciones y una indicación clara de qué indicadores de sostenibilidad se facilitan sobre la base de estimaciones; b) la metodología utilizada para calcular los indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente, incluida una descripción de las desviaciones con respecto a las orientaciones para el cálculo a que se refiere el apartado 5, párrafos segundo y tercero, una explicación de los motivos de dichas desviaciones, así como los principales supuestos y principios de precaución en los que se basan dichas estimaciones. 8.   En la sección «Fuentes y metodologías» de los cuadros 2, 3 y 4 del anexo puede facilitarse la siguiente información: a) la metodología para estimar los parámetros inexistentes, no declarados o infradeclarados; b) los conjuntos de datos externos empleados para estimar los parámetros inexistentes, no declarados o infradeclarados; c) el nombre y un hipervínculo al sitio web del proveedor externo de los datos en los que se basan las estimaciones, cuando proceda; así como d) la metodología utilizada para compensar su consumo de energía de conformidad con el apartado 6, cuando proceda. Cuando no se facilite la información a que se refieren las letras a) a d), se indicará de manera clara que no se incluye dicha información.
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