Art. 4
Información que debe incluirse en los libros blancos de criptoactivos
En vigor desde 17 dic 2024
Artículo 4
Información que debe incluirse en los libros blancos de criptoactivos
1. Las personas que elaboren los libros blancos de criptoactivos a que se refieren los artículos 6, 19 o 51 del Reglamento (UE) 2023/1114 facilitarán en dichos libros blancos la información a que se refieren el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra j), el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letra h), y el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2023/1114, tal como se establece en el cuadro 2 del anexo, en el formato previsto en el mismo.
2. Las personas a que se refiere el apartado 1 también facilitarán en el libro blanco la información que figura en el cuadro 3 del anexo, en el formato previsto en el mismo, cuando el consumo anual de energía indicado en el cuadro 2, campo S.8, de dicho anexo supere los 500 000 kilovatios-hora.
Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo primero, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán facilitar en el libro blanco información sobre uno o varios de los indicadores complementarios enumerados en el cuadro 3 del anexo en el formato de las plantillas que en él se establecen. Cuando se incluya dicha información, también se facilitará la información correspondiente sobre las fuentes y metodologías a que se refiere dicho cuadro.
3. Las personas a que se refiere el apartado 1 podrán facilitar en el libro blanco información sobre uno o varios de los indicadores enumerados en el cuadro 4 del anexo en el formato previsto en el mismo. Cuando se incluya dicha información, también se facilitará la información correspondiente sobre las fuentes y metodologías a que se refiere dicho cuadro.
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