Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 dic 2024
Artículo 1 1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú y okoumé) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales o de madera distinta de la de coníferas, de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie, clasificada actualmente en los códigos SA ex 4412 31 , ex 4412 33 y ex 4412 34 (códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10, y 4412 34 00 10), originaria de la República Popular China. 2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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