Art. 2 · Procedimiento

Art. 2

Procedimiento

En vigor desde 13 dic 2024
Artículo 2 Procedimiento 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «autoridad competente») transmitirá al emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico el proyecto de su decisión de exigir el incremento de los fondos propios de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, teniendo debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el emisor pertinente. 2.   El proyecto al que se refiere el apartado 1 establecerá: a) el importe en el que deben incrementarse los fondos propios y el porcentaje superior al importe de la reserva de activos resultante de la aplicación del artículo 35, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1114; b) el razonamiento pertinente sobre el grado superior de riesgo; c) si ese grado superior de riesgo puede tener una incidencia significativa en la situación financiera del emisor o en la estabilidad financiera del sistema financiero en general; d) si ese grado superior de riesgo es independiente del modelo de gobernanza o de negocio del emisor pertinente; e) los plazos dentro de los cuales el emisor pertinente deberá incrementar sus fondos propios de conformidad con el artículo 3. 3.   El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico expresará su opinión sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción del proyecto. 4.   La autoridad competente notificará al emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico su decisión final, que contendrá los elementos enumerados en el apartado 2. 5.   El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico presentará a la autoridad competente, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la decisión a que se refiere el apartado 4, un plan detallado sobre el modo en que deberán incrementarse sus fondos propios en el plazo fijado por la autoridad competente. El plan contendrá la información siguiente: a) etapas, medidas y procedimientos específicos sujetos a un calendario para llevar a cabo el incremento en el plazo establecido; b) la confirmación de que el uso previsto de elementos e instrumentos de fondos propios para cumplir el requisito de incremento satisface plenamente las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114. 6.   Cuando el plazo al que se refiere el artículo 3 establecido para completar el incremento de los fondos propios sea superior a tres meses, el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico informará mensualmente a las autoridades competentes sobre los avances en la ejecución del plan. 7.   El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico informará de inmediato a la autoridad competente en caso de que alguna etapa o algún procedimiento no pueda realizarse en el plazo establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. 8.   La autoridad competente supervisará estrechamente la ejecución del plan. 9.   Cuando se haya creado un colegio como el contemplado en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente mantendrá a la Autoridad Bancaria Europea al corriente de toda la información a que se refieren los apartados 2 a 8, incluidos el proyecto de decisión y la decisión final, el plan y las actualizaciones pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2025:415:oj#art-2