Art. 1 · Ayuda de minimis

Art. 1

Ayuda de minimis

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 se modifica como sigue: 1. En el artículo 1, apartado 1, letra b), la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente: «(*) Puesto que con arreglo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada; DO L 29 de 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign), y en particular con el artículo 10 del Marco de Windsor y su anexo 5 (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Marco de Windsor, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas estatales en lo que respecta a las medidas que afectan al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión siguen siendo aplicables al Reino Unido, a efectos del presente Reglamento, toda referencia a los Estados miembros se entenderá que incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.». 2. En el artículo 2, se suprimen los apartados 3 y 4. 3. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Ayuda de minimis 1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. 2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 50 000 EUR durante cualquier período de tres años. 3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres años no excederá del tope nacional que figura en el anexo. 4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa. 5.   El límite máximo de minimis y el tope nacional establecidos en los apartados 2 y 3 se aplicarán sea cual sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro se financie total o parcialmente mediante recursos de la Unión. 6.   A los efectos del límite máximo de minimis y el tope nacional establecidos en los apartados 2 y 3, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de cualquier deducción de impuestos u otras cargas. Cuando las ayudas se concedan en una forma que no sea una subvención, el importe de las ayudas será el equivalente de subvención bruta de la ayuda. 7.   Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de concesión de la ayuda. 8.   En caso de que, como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, se superen el límite máximo de minimis o el tope nacional mencionados en los apartados 2 y 3, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento. 9.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede el límite máximo de minimis o el tope nacional correspondientes. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales. 10.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es, en principio, la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.» . 4. El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 250 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 125 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta del préstamo se calculará como la parte proporcional que corresponda al límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, o»; b) en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 375 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 187 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como la parte proporcional que corresponda de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartado 2, o». 5. El artículo 5 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, y también opera en uno o varios de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión (*1), o desarrolla otras actividades incluidas en el mismo, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a estos últimos sectores o actividades hasta el límite máximo pertinente fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2831, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2831. 2.   Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, así como en el de la pesca y la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades de este último sector de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el límite más elevado de los fijados en cualquiera de ambos Reglamentos, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014. (*1)  Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).»;" b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión (*2). (*2)  Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L, 2023/2832, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj).»." 6. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Seguimiento y notificación 1.   Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2027, la información sobre las ayudas de minimis concedidas se consigne en un registro central a nivel nacional o de la Unión. La información consignada en el registro central incluirá los datos de identificación del beneficiario, el importe de la ayuda, la fecha de concesión, la autoridad que concede la ayuda, el instrumento de ayuda y el sector al que concierne sobre la base de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión (“nomenclatura NACE”). El registro central se establecerá de forma que se facilite el acceso público a la información, velando a la vez por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesario. 2.   Los Estados miembros consignarán la información que figura en el apartado 1 en el registro central sobre las ayudas de minimis concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro de que se trate en el plazo de veinte días hábiles a partir de la concesión de la ayuda. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la exactitud de los datos contenidos en el registro central. 3.   Los Estados miembros conservarán la información registrada sobre las ayudas de minimis durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. 4.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que las mismas no darán lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo. 5.   Los Estados miembros que utilicen un registro central a nivel nacional presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, datos agregados sobre las ayudas de minimis concedidas durante el año anterior. Dichos datos agregados incluirán el número de beneficiarios, el importe global de las ayudas de minimis concedidas y el importe global de las ayudas de minimis concedidas por sector (utilizando la “nomenclatura NACE”). La primera comunicación de datos se referirá a las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre períodos anteriores sobre los que se disponga de datos agregados. 6.   Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa con arreglo al presente Reglamento y a otros reglamentos de minimis.» . 7. El artículo 7 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis concedida entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de diciembre de 2024 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.» ; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Hasta que se cree el registro central y este abarque un período de tres años, cuando un Estado miembro proyecte conceder una ayuda de minimis a una empresa con arreglo al presente Reglamento, deberá informar a la empresa, por escrito o por medios electrónicos, del importe de la ayuda expresado en equivalente de subvención bruta y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas con arreglo al presente Reglamento sobre la base de un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro podrá optar por cumplir su obligación informando a las empresas de una cantidad correspondiente al importe máximo de ayuda que se vaya a conceder con arreglo a dicho régimen. En tales casos, la suma fija se utilizará para determinar si respeta o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa de que se trate una declaración, escrita o por medios electrónicos, referente a cualesquiera otras ayudas de minimis recibidas durante cualquier período de tres años y que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.» . 8. En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2032.». 9. El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. 10. Se suprime el anexo II.
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