Art. 5 · Modificación y retirada de las declaraciones de diligencia debida

Art. 5

Modificación y retirada de las declaraciones de diligencia debida

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 5 Modificación y retirada de las declaraciones de diligencia debida 1.   El sistema de información dará la posibilidad a sus usuarios de modificar o retirar las declaraciones de diligencia debida en un plazo de setenta y dos horas a partir de la puesta a disposición del número de referencia de la declaración de diligencia debida en el sistema de información. 2.   Las declaraciones de diligencia debida no podrán modificarse ni retirarse dentro del plazo establecido en el apartado 1 después de que la declaración de diligencia debida se haya utilizado como referencia en una declaración de diligencia debida presentada por el mismo usuario u otro usuario del sistema de información. 3.   La declaración de diligencia debida no será modificada ni retirada por un usuario una vez que: a) se haya notificado al usuario del sistema de información acerca de la intención de llevar a cabo un control de la declaración de diligencia debida o del producto pertinente asociado a la declaración de diligencia debida para el período de control; b) el producto pertinente se haya introducido o comercializado en el mercado de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115; c) el número de referencia de la declaración de diligencia debida se haya facilitado o puesto a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente que entra en el mercado o sale del mismo como parte de los procedimientos establecidos en el capítulo 4 del Reglamento (UE) 2023/1115. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, previa solicitud individual y motivada de un usuario del sistema de información, las autoridades competentes podrán prorrogar el plazo a que se refiere el apartado 1 únicamente cuando haya expirado dicho plazo. Dicha prórroga no podrá ser superior a ocho días naturales. La solicitud se basará en motivos ajenos al control del usuario del sistema de información, que, como parte de su solicitud motivada, declarará que no es de aplicación el apartado 3 del presente artículo. Dicha prórroga también será posible de manera retroactiva una vez transcurrido el período a que se refiere el apartado 1. 5.   La declaración de diligencia debida modificada estará sujeta a la elaboración de perfiles de riesgo, tal como se establece en el artículo 6. La elaboración de perfiles de riesgo se aplicará a la totalidad de la declaración de diligencia debida modificada.
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