Art. 16 · Confidencialidad

Art. 16

Confidencialidad

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 16 Confidencialidad 1.   Cada Estado miembro y la Comisión aplicarán sus propias normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad con respecto al sistema de información de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión. 2.   Cada agente del sistema de información velará por que las personas que trabajen bajo su autoridad cumplan las exigencias de otros agentes del sistema de información de tratamiento confidencial de la información intercambiada en dicho sistema.
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