Art. 4 · Identificadores de entidades jurídicas y criptoactivos

Art. 4

Identificadores de entidades jurídicas y criptoactivos

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 4 Identificadores de entidades jurídicas y criptoactivos 1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos identificarán a las entidades jurídicas en los registros de órdenes utilizando el identificador de entidad de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 68, apartado 10, párrafo primero, letra b). 2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos identificarán los criptoactivos en los registros de órdenes utilizando los identificadores de activos de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 68, apartado 10, párrafo primero, letra b). 3.   Cuando se utilice el identificador de entidad jurídica (en lo sucesivo, «LEI») para identificar a las entidades jurídicas de conformidad con el apartado 1, el proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos velará por que la longitud y la construcción del código LEI inscrito en los registros del libro de órdenes se ajusten a la norma ISO 17442 y por que el código LEI esté incluido en la base de datos mundial LEI mantenida por la Unidad Operativa Central designada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria, y se refiera a la entidad en cuestión.
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