Art. 7 · Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial

Art. 7

Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 7 Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial 1.   Las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) divulgarán la información sobre los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación a que se refiere el artículo 441 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el formato uniforme de divulgación a que se refiere el artículo 434 bis de dicho Reglamento. Las EISM utilizarán ese formato de divulgación para la recopilación de los valores de los indicadores por parte de las autoridades pertinentes, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 1222/2014 (10), con excepción de los datos auxiliares y las partidas pro memoria recopilados de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado. 2.   Las EISM divulgarán la información a que se refiere el apartado 1 en su informe del pilar 3 de cierre del ejercicio. Las EISM volverán a divulgar la información a que se refiere el apartado 1 en su primer informe del pilar 3 siguiente a la presentación final de los valores de los indicadores a las autoridades competentes pertinentes si existen divergencias entre las cifras presentadas y las divulgadas en el informe del pilar 3 de cierre del ejercicio.
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