Art. 4 · Umbrales de declaración: criterios de entrada y salida

Art. 4

Umbrales de declaración: criterios de entrada y salida

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 4 Umbrales de declaración: criterios de entrada y salida 1.   Las entidades pequeñas y no complejas empezarán a comunicar la información a que se refiere el anexo I en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en que hayan cumplido los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que dejen de cumplir esos criterios dejarán de comunicar la citada información en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en la cual hayan dejado de cumplir dichos criterios. 2.   Las entidades grandes empezarán a comunicar la información a que se refiere el anexo I en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en la cual hayan cumplido los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que dejen de cumplir esos criterios dejarán de comunicar esa información en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en la cual hayan dejado de cumplir dichos criterios. 3.   Las entidades empezarán a comunicar la información a que se refiere el anexo I sujeta a los umbrales establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, en el artículo 6, apartados 2 y 3, en los artículos 11 y 12, en el artículo 15, apartados 2 a 5, y en los artículos 17 a 20 del presente Reglamento en la fecha de referencia posterior a la fecha en la cual se hayan superado dichos umbrales en dos fechas de referencia consecutivas. Las entidades podrán dejar de comunicar la información sujeta a los umbrales establecidos en tales artículos en la fecha de referencia siguiente a aquella en la cual se hayan situado por debajo de los umbrales pertinentes en tres fechas de referencia consecutivas. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las entidades empezarán a comunicar información cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones en los seis meses anteriores a la fecha de referencia: a) la entidad de que se trate ha sido autorizada a iniciar sus actividades como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); b) la entidad es una empresa de servicios de inversión sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 por superar el umbral establecido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), de dicho Reglamento o en virtud de una decisión de la autoridad competente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); c) la entidad es un ente resultante de la fusión de al menos dos entidades o de la escisión de una entidad en al menos dos entidades. 5.   En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 4, se aplicará lo siguiente en relación con su comunicación de información sujeta a los umbrales establecidos en el artículo 4 en las dos primeras fechas de referencia: a) las entidades que superen el umbral pertinente ya en la primera fecha de referencia comunicarán la información sujeta a dicho umbral tanto en la primera como en la segunda fecha de referencia; b) las entidades que superen el umbral pertinente solamente en la segunda fecha de referencia comunicarán la información sujeta a dicho umbral en la segunda fecha de referencia. Las entidades que hayan descendido por debajo de los umbrales pertinentes a que se refieren las letras a) y b) en tres fechas de referencia consecutivas podrán dejar de presentar información sujeta al umbral en la siguiente fecha de referencia.
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