Art. 12
Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales
En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 12
Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales
Cuando, de conformidad con el artículo 430, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera, las entidades presentarán la información financiera en base consolidada según se especifica en la sección 3 «Suministro de información financiera de acuerdo con los marcos contables nacionales» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia siguiente:
a)
la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 01.01 a F 19.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral;
b)
la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 30.01 a F 31.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia semestral;
c)
la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 40.01 a F 46.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual;
d)
la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 20.01 a F 20.07.1, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando la entidad supere el umbral establecido en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento;
e)
la información que se especifica en la sección 3, plantilla F 21.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con la sección 3, plantilla F 01.01, del anexo I del presente Reglamento;
f)
la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 22.01 y F 22.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con la sección 3, plantilla F 02.00, del anexo I del presente Reglamento;
g)
la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 23.01 a 26.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la entidad no es una entidad pequeña y no compleja;
ii)
la ratio de la entidad tal como se especifica en el artículo 11, apartado 2, letra g), inciso ii), del presente Reglamento es igual o superior al 5 %;
h)
la información que se especifica en la sección 3, plantilla F 47.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
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