Art. 3 · Requisitos generales aplicables a las plantillas del registro de información

Art. 3

Requisitos generales aplicables a las plantillas del registro de información

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 3 Requisitos generales aplicables a las plantillas del registro de información 1.   Las entidades financieras usarán las plantillas que figuran en los anexos I a IV para mantener y actualizar el registro de información de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2554, a nivel de entidad o a nivel subconsolidado y consolidado. 2.   Las entidades financieras velarán por que las plantillas a que se refiere el apartado 1 contengan toda la información siguiente: a) la información pertinente relativa a todos los servicios de TIC prestados por proveedores terceros directos de servicios de TIC; b) la información relativa a todos los subcontratistas que de manera efectiva presten servicios de TIC que sustenten funciones esenciales o importantes o partes sustanciales de ellas. 3.   Las entidades financieras velarán por que la información recogida en las plantillas a que se refiere el apartado 1 sea exacta y coherente. Las entidades financieras revisarán la información recogida en las plantillas periódicamente y corregirán de inmediato todo error o discrepancia detectados. En el caso de los grupos, las entidades financieras responsables del mantenimiento y actualización del registro de información a nivel subconsolidado y consolidado velarán por que la información a nivel de entidad en el ámbito de consolidación sea correcta y coherente con la información a nivel subconsolidado y consolidado. 4.   Las entidades financieras velarán por que la información recogida en las plantillas a que se refiere el apartado 1 sea conforme con los principios de calidad de los datos que se enumeran a continuación: a) exactitud; b) completitud; c) coherencia; d) integridad; e) homogeneidad; f) validez. 5.   Las entidades financieras usarán un identificador de entidad jurídica (LEI) válido y activo o el identificador único europeo a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 («EUID»), o ambos identificadores, cuando se disponga de ellos, para identificar a todos sus proveedores terceros de servicios de TIC que sean personas jurídicas, a excepción de las personas que actúen en capacidad empresarial. 6.   Cuando un servicio de TIC prestado por un proveedor tercero directo de servicios de TIC sustente una función esencial o importante de las entidades financieras, estas se asegurarán, a través del proveedor tercero directo de servicios de TIC, de que todos los subcontratistas de dicho proveedor que estén incluidos en el registro de información de conformidad con el apartado 2, letra b), y que de manera efectiva presten servicios de TIC que sustenten funciones esenciales o importantes, utilicen un LEI válido y activo o proporcionen su EUID, o ambos identificadores, cuando se disponga de ellos, salvo en el caso de que tales subcontratistas sean personas físicas que actúen en capacidad empresarial.
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