Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) En el artículo 136, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) los instrumentos musicales portátiles, así como los instrumentos, aparatos y equipos accesorios a que se refiere el capítulo 92, nota 1, letra b), de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando dichos accesorios se transporten y usen junto con instrumentos musicales portátiles y cuando los instrumentos musicales portátiles y dichos accesorios sean importados temporalmente por viajeros y estén destinados a su uso como equipo profesional;». 2) En el artículo 138, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) los instrumentos musicales portátiles, así como los instrumentos, aparatos y equipos accesorios a que se refiere el capítulo 92, nota 1, letra b), de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando dichos accesorios se transporten y usen junto con instrumentos musicales portátiles y cuando los instrumentos musicales portátiles y dichos accesorios sean reimportados por viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;». 3) En el artículo 140, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los instrumentos musicales portátiles, así como los instrumentos, aparatos y equipos accesorios a que se refiere el capítulo 92, nota 1, letra b), de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando dichos accesorios se transporten y usen junto con instrumentos musicales portátiles y cuando los instrumentos musicales portátiles y dichos accesorios sean exportados temporalmente por viajeros y estén destinados a su uso por los viajeros;». 4) En el artículo 155, en la parte introductoria y en la letra b), el código NC «0803 90 10 » se sustituye por el código NC «0803 90 19 ». 5) En el artículo 226, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una exención total de derechos de importación a los instrumentos musicales portátiles, así como a los instrumentos, aparatos y equipos accesorios a que se refiere el capítulo 92, nota 1, letra b), de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando dichos accesorios se transporten y usen junto con instrumentos musicales portátiles y cuando los instrumentos musicales portátiles y dichos accesorios sean importados temporalmente por los viajeros y estén destinados a su uso como equipo profesional. Los viajeros podrán tener su residencia habitual dentro o fuera del territorio aduanero de la Unión.» .
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