Art. 5
Aplicaciones criptográficas seguras de cartera
En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 5
Aplicaciones criptográficas seguras de cartera
1. Los proveedores de carteras garantizarán que las aplicaciones criptográficas seguras de cartera:
a)
únicamente lleven a cabo operaciones criptográficas de cartera que impliquen activos críticos distintos de los necesarios para que la unidad de cartera autentique al usuario de la cartera en casos en que dichas aplicaciones hayan autenticado correctamente a los usuarios de la cartera;
b)
cuando autentiquen a los usuarios de una cartera en el contexto de la realización de una identificación electrónica con un nivel de seguridad alto, realicen la autenticación de los usuarios de una cartera con arreglo a los requisitos aplicables a las características y al diseño de medios de identificación electrónica con un nivel de seguridad alto, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502;
c)
sean capaces de generar de manera segura nuevas claves criptográficas;
d)
sean capaces de suprimir de manera segura activos críticos;
e)
sean capaces de generar una prueba de posesión de claves privadas;
f)
protejan las claves privadas generadas por esas aplicaciones criptográficas seguras de cartera mientras existan esas claves;
g)
cumplan los requisitos aplicables a las características y el diseño de los medios de identificación electrónica a un nivel de seguridad alto, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502;
h)
sean los únicos componentes capaces de ejecutar operaciones criptográficas de cartera y cualquier otra operación con activos críticos en el contexto de la realización de una identificación electrónica a un nivel de seguridad alto.
2. Cuando los proveedores de carteras decidan proporcionar una aplicación criptográfica segura de cartera a un elemento seguro integrado, basarán su solución técnica en las especificaciones técnicas enumeradas en el anexo I u otras especificaciones técnicas equivalentes.
Historial de versiones
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