Art. 80
Uso obligatorio y adaptación técnica
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 80
Uso obligatorio y adaptación técnica
1. Seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1, el sistema estará plenamente operativo y cumplirá los objetivos previstos, incluidas las funcionalidades que se establecen en el artículo 76. Dieciocho meses después de la entrada en vigor del acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1, se aplicarán las obligaciones establecidas con arreglo al artículo 22, apartado 7. El sistema podrá ser utilizado voluntariamente por los fabricantes durante el período transitorio.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento a fin de:
a)
especificar con mayor detalle, añadir y eliminar las funcionalidades a las que se refiere el artículo 75, apartado 2, a fin de adaptarlas al progreso técnico o adaptarlas al principio de «solo una vez» en relación con los requisitos de información de otros actos del Derecho de la Unión;
b)
revisar el artículo 77, apartado 1, y el artículo 78 del presente Reglamento para garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad con el Reglamento (UE) 2024/1781.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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