Art. 79 · Identificadores únicos y registro de pasaportes digitales de productos

Art. 79

Identificadores únicos y registro de pasaportes digitales de productos

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 79 Identificadores únicos y registro de pasaportes digitales de productos 1.   El artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1781 se aplicará a efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a los identificadores únicos y los soportes de datos, a menos que el acto delegado a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento establezca reglas más detalladas o alternativas en relación con dichos identificadores únicos y soportes de datos, tal como se establece en el artículo 75, apartado 2, letra h), del presente Reglamento. 2.   El artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1781 se aplicará a efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al registro de pasaportes digitales de productos, a menos que el acto delegado a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento establezca reglas más detalladas o alternativas en relación con dicho registro, tal como se establece en el artículo 75, apartado 2, letra h), del presente Reglamento. 3.   El artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1781 se aplicará a efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al portal web de información del pasaporte digital del producto.
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