Art. 77 · Requisitos generales aplicables al pasaporte digital del producto

Art. 77

Requisitos generales aplicables al pasaporte digital del producto

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 77 Requisitos generales aplicables al pasaporte digital del producto 1.   El pasaporte digital del producto deberá reunir las siguientes condiciones: a) estará conectado a través de uno o varios soportes de datos a un código permanente de identificación única del producto tipo; b) el soporte de datos se colocará de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, letra g); c) el soporte de datos cumplirá con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1; d) toda la información contenida en el pasaporte digital del producto se basará en normas abiertas, se elaborará en un formato interoperable y será, según proceda, de lectura mecánica, estructurada, accesible mediante búsqueda y transferible a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor, de acuerdo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78; los documentos presentados junto con la declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), inciso i), y la documentación técnica a la que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), inciso iii), estarán exentos de esta obligación cuando esté justificado por razones técnicas; e) los datos personales relativos al usuario final del producto no se almacenarán en el pasaporte digital del producto sin el consentimiento expreso del usuario final de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (30); f) la información del pasaporte digital del producto incluirá una referencia al producto tipo al que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra d); g) el acceso a la información contenida en el pasaporte digital del producto se regulará de acuerdo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78, y los derechos de acceso específicos se indicarán de acuerdo con los grados de acceso del sistema de pasaporte digital de productos de construcción; h) la declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), inciso i), seguirá las directrices emitidas de acuerdo con el artículo 16, apartado 3. 2.   Cuando otra legislación de la Unión exija o permita la inclusión de información específica en el pasaporte digital del producto, dicha información podrá ser incluida en el pasaporte digital del producto de acuerdo con el acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1. 3.   El fabricante que introduzca el producto en el mercado suministrará a los agentes que comercializan los productos en línea o mediante otros medios de venta a distancia una copia digital del soporte de datos o del identificador único de producto para que puedan ponerlos a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El operador económico suministrará dicha copia digital o un enlace a una página web de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la petición.
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