Art. 76 · Pasaporte digital del producto

Art. 76

Pasaporte digital del producto

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 76 Pasaporte digital del producto 1.   La información del pasaporte digital del producto deberá ser exacta y completa y estar actualizada. 2.   El pasaporte digital del producto para un producto en el marco del presente Reglamento deberá: a) incluir la siguiente información: i) la declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 15, incluida la información a la que se refiere el artículo 15, apartado 6, que pueda incluirse mediante una conexión a otras bases de datos de la Unión cuando esté disponible, y la documentación proporcionada conjuntamente con arreglo al anexo V; ii) la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad a la que se refiere el artículo 22, apartado 6; iii) la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3, incluidas las secciones específicas exigidas con arreglo a los artículos 59 a 61; iv) el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9; v) los identificadores únicos expedidos de acuerdo con el artículo 79, apartado 1; vi) la documentación exigida en virtud de otros actos de Derecho de la Unión aplicables al producto; vii) los soportes de datos de piezas clave para las que se dispone de un pasaporte digital del producto; b) estar conectado a uno o varios soportes de datos; c) ser accesible por medios electrónicos a través del soporte de datos expuesto, de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, letra g); d) corresponder al producto tipo y al código de identificación única al que se refiere el artículo 22, apartado 5; e) ser accesible de forma gratuita para todos los operadores económicos, clientes, usuarios y autoridades a través del soporte de datos; f) ofrecer diferentes grados de acceso al sistema de pasaporte digital de productos de construcción; g) permitir a los agentes especificados en el sistema de pasaporte digital de productos de construcción introducir o actualizar la información del pasaporte digital del producto; h) ser accesible durante un período establecido después de la introducción en el mercado del último producto correspondiente a su tipo de producto. 3.   Los requisitos a los que se refiere el apartado 2 deberán: a) garantizar que los agentes distribuidos a lo largo de la cadena de valor puedan acceder fácilmente a la información sobre el producto pertinente para ellos y entenderla; b) facilitar la verificación del cumplimiento del producto por parte de las autoridades nacionales competentes, y c) mejorar la trazabilidad de los productos en toda la cadena de valor. 4.   Los productos a los que se aplica la exención establecida en el artículo 14 también están exentos de la obligación de proporcionar un pasaporte digital del producto.
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