Art. 75 · Sistema de pasaportes digitales de productos de construcción

Art. 75

Sistema de pasaportes digitales de productos de construcción

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 75 Sistema de pasaportes digitales de productos de construcción 1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 con objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un sistema de pasaportes digitales de productos de construcción de acuerdo con las condiciones previstas en el presente capítulo. 2.   El pasaporte digital de producto de construcción deberá: a) ser compatible e interoperable con el pasaporte digital del producto establecido por el Reglamento (UE) 2024/1781, y basarse en él, sin comprometer la interoperabilidad con el modelado de información para la edificación y teniendo en cuenta las características y requisitos específicos relacionados con los productos de construcción; b) tener las funcionalidades necesarias para implementar y gestionar los pasaportes digitales de productos a los que se refiere el artículo 76; c) determinar los agentes, incluidos los operadores económicos, los clientes, los desinstaladores, los usuarios y las autoridades nacionales competentes, que deben tener acceso a la información del pasaporte digital del producto y a qué información deben tener acceso, teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información comercial sensible, y de garantizar la seguridad de las obras de construcción; d) determinar los agentes, incluidos los fabricantes, los representantes autorizados, los importadores, los distribuidores y los prestadores de servicios de pasaporte digital del producto a los que se permite introducir o actualizar la información en el pasaporte digital del producto, incluida, cuando sea necesario, la creación de un nuevo pasaporte digital del producto, y qué información pueden introducir o actualizar; e) establecer disposiciones detalladas para actualizar la información en el pasaporte digital del producto de un producto existente; f) establecer procedimientos para garantizar la disponibilidad de pasaportes digitales de productos tras una insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del operador económico que creó el pasaporte digital del producto o, en caso necesario, tras la expiración de las obligaciones de los fabricantes de garantizar su disponibilidad, incluido el establecimiento de un sistema de copia de seguridad por parte de los prestadores de servicios de pasaporte digital del producto; g) establecer requisitos para los prestadores de servicios de pasaporte digital del producto, incluido, si es necesario, un sistema de certificación para verificar dichos requisitos, que se basará en la evolución que tenga lugar en el marco del Reglamento (UE) 2024/1781 con el mismo fin, en la medida de lo posible; h) cuando sea necesario, establecer reglas y procedimientos más detallados o alternativos en relación con el ciclo de vida de los identificadores, los soportes de datos, las credenciales digitales y el registro de pasaportes digitales de productos a los establecidos por el Reglamento (UE) 2024/1781 con el mismo fin; i) garantizar que el sistema sea accesible durante un período de veinticinco años después de la introducción en el mercado del último producto correspondiente a su tipo de producto y que el operador económico ponga a disposición el pasaporte digital del producto durante al menos diez años, sin que, en el caso de un período más largo, se cree un coste y una carga desproporcionados para los operadores económicos; j) tener en cuenta la necesidad de garantizar la disponibilidad de información para la reutilización y la refabricación de los productos.
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