Art. 70
Elaboración de informes y parámetros de referencia
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 70
Elaboración de informes y parámetros de referencia
1. Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información sobre la naturaleza y gravedad de toda sanción impuesta en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.
2. Cada cuatro años, a más tardar el 30 de junio, la Comisión elaborará un informe basado en la información introducida por las autoridades de vigilancia del mercado en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. El primero de estos informes se publicará a más tardar el 9 de enero de 2030.
El informe incluirá:
a)
información sobre la naturaleza y el número de controles efectuados por las autoridades de vigilancia del mercado durante los cuatro años naturales anteriores con arreglo al artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1020;
b)
información sobre los grados de incumplimiento detectados y sobre la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas durante los cuatro años naturales anteriores en relación con los productos cubiertos por especificaciones técnicas armonizadas o que lleven el marcado CE sobre la base de una evaluación técnica europea;
c)
parámetros de referencia indicativos para las autoridades de vigilancia del mercado en relación con la frecuencia de los controles y la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas.
3. La Comisión publicará el informe al que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, y hará público un resumen del informe.
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