Art. 64 · Autoridades de vigilancia del mercado y punto de enlace único

Art. 64

Autoridades de vigilancia del mercado y punto de enlace único

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 64 Autoridades de vigilancia del mercado y punto de enlace único 1.   Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades de vigilancia del mercado, una o varias autoridades que dispongan de los conocimientos particulares necesarios para evaluar los productos tanto desde el punto de vista técnico como jurídico. 2.   Los Estados miembros designarán un punto de enlace único que actúe como punto focal para los contactos con la Comisión y los puntos de enlace únicos de otros Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, incluidas las solicitudes con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2019/1020. 3.   Las autoridades de vigilancia del mercado designadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo tendrán los poderes enumerados en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020. A efectos del presente Reglamento, esos poderes se aplicarán también a todos los operadores económicos incluidos en el presente Reglamento. 4.   A efectos de la vigilancia del mercado, la investigación y la garantía de cumplimiento de la normativa, las autoridades de vigilancia del mercado estarán facultadas para solicitar a otras autoridades u organismos la información pertinente que obre en su poder.
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